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COMENTARIOS REFORMA LEY 1395 DE 2010


Enviado por   •  26 de Agosto de 2013  •  1.616 Palabras (7 Páginas)  •  461 Visitas

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Comentario.-

Es una nueva norma que prescribe que esas tres clases de asuntos deben ser conocidos por los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, una vez entren en funcionamiento, disposición que viene a ser complementaria de lo indicado en el parágrafo del artículo anterior en el sentido de que: "Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple."

Es de esperar que con prontitud sean puestos en funcionamiento los nuevos jueces y ojalá no se repita la experiencia de la creación de los jueves administrativos cuya operatividad tardó años en ser efectuada.

Tercera reforma.-

(Norma anterior)

C. de Procedimiento Civil (Norma modificada)

Ley 1395 de 2010; Art. 3º

ART. 20.- Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones. Artículo 39.- Modifíquese el numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil el cual quedará así:

1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.

Comentario.-

La reforma concierne únicamente con el numeral 2 del art. 20; empero, estimo que por los alcances de ella deja queda sin vigencia el actual numeral 1° así no haya sido objeto de derogatoria expresa.

En otras palabras, lo que se hace en la nueva disposición, tal vez sin la suficiente claridad, pero si sentando las bases para el entendimiento sencillo de lo que se quiso hacer, es que desaparecen los primeros dos numerales del artículo modificado y se reemplazan por un criterio único en orden a fijar las bases para saber la competencia de los procesos en razón del monto de las pretensiones.

De años atrás he venido sosteniendo lo criticable, por la falta de sentido práctico y confusión que generaba, de los numerales 1 y 2 del C. de P. C., debido a que mientras el primero señalaba como criterio para fijar competencia en razón de la cuantía la suma del valor de la pretensión principal más sus accesorios (intereses, frutos, multas o perjuicios reclamados como accesorios), el segundo asumía que si se acumulaban varias pretensiones principales la base sería el valor de la pretensión mayor, independientemente de que sumadas pudieran arrojar cifras que variarían la competencia.

La reforma toma partido por admitir la tesis de que siempre se mirará la cuantía de la pretensión, es decir que independientemente de si las pretensiones son una principal y varias accesorias a ella o la acumulación es de varias pretensiones principales, se sumará y el resultado de la operación hasta el día de la presentación de la demanda indicará, por razón de la cuantía, que juez es el competente.

Con la redacción que se imparte al ahora numeral 1° del art. 20, sobra el actual numeral 1° pues queda establecido con claridad que en caso de acumulación de pretensiones y sin que importe si son principales o accesorias, siempre se sumará hasta el día de la presentación de la demanda.

En este orden de ideas se tiene que si, por ejemplo, se acumulan dos pretensiones una que por capital solicita veinte millones de pesos e intereses hasta el día de la presentación por cinco millones y otra que por capital solicita treinta millones de pesos e intereses de diez millones hasta la presentación de la demanda, lo que con la norma reformada y vigente hasta julio 12, determina un proceso de menor cuantía, con la nueva disposición se suman todos los factores y el resultado, $65.000.000.00, establece un proceso de mayor cuantía, a la luz de lo que hoy rige en materia de límites de cuantías señaladas en el art. 19 del C. de P. C.

La reforma conllevará notable aumento de trabajo para los jueces civiles del Circuito, pues son numerosos los procesos en los cuales la acumulación de varias pretensiones principales cuando ninguna de ellas excedía el límite de la menor cuantía, fijaba como competente al juez municipal, aspecto que con el debido análisis debe el Consejo Superior de la Judicatura sopesar para efectos de determinar la creación de juzgados civiles del Circuito adicionales.

Considero que la vigencia de la disposición no permite que los procesos en curso respecto de los cuales al aplicar la nueva concepción serían de mayor cuantía, deban ser remitidos a los jueces civiles del Circuito, en virtud de que se aplica la regla de la "perpetuatio jurisdictionis" que está consagrada en el art. 21 del C. de P. C. y que en materia de cuantía no ha previsto el evento analizado como motivo de alteración de la competencia ya radicada, de ahí que únicamente será para los procesos que se inicien a luego de la vigencia de la ley 1395 o sea a partir de julio 12 de 2010, que tiene operancia la reforma que se

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