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Los derechos reales administrativos

Rossy2016Ensayo13 de Enero de 2016

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Los derechos reales administrativos


Índice

Introducción…………………………………………………………………………….p.3

Dominio público………………………………………………………………………...p.4

Concepto de Derecho Real Administrativo………………………………...……….…p.8

Elementos………………………………………………………………….....………….p.9

  1. Derecho subjetivo…………………………………………………….…………p.9
  2. Derecho real……………………………………………………………………..p.9
  3. Que se trate de un bien de dominio público…………………………….…….p.9

Naturaleza jurídica…………………………………………………………...……...…p.10

Clasificación……………………………………….…………………………………....p.10

  1. Derecho de goce…………………………...……………………………...…….p.11
  1. Derecho de uso…………………..…………………………………...…p.11
  2. Derecho de disfrute…………………………………………………..…p.13
  3. Derecho de consumo………………………………………..………..…p.14
  1. Derecho de garantía……………………………………………………………p.14
  2. Derecho de adquisición…………………………………………………...……p.14

Elementos…………………………………………………………………………….…p.17

  1. Sujetos…………………………………………………………………………..p.17
  1. Sujeto activo…………………………………………………………....p.17
  2. Sujeto pasivo…………………………………………………..……….p.18
  1. Objeto…………………………………………………………………..………p.18
  2. Contenido……………………………………………………………...……….p.18

Ciclo de vida……………………………………………………………………………p.19

  1. Nacimiento………………………………………………………….……...…..p.19
  1. La ley………………………………………………………………..….p.20
  2. La concesión……………………………………………………...……p.20
  3. Autorización……………………………………………………..…….p.21
  4. Prescripción……………………………………………………….......p.21
  1. Transmisión………………………………………………………………..….p.22
  2. Extinción………………………………………………………………………p.23
  1. Modos relativos al sujeto………………………………………….....p.23
  2. Modos relativos al sujeto………………………………………….....p.24

Críticas a la existencia de los derechos reales administrativos…………………....p.24

Conclusión…………………………………………………………………………....p.26

Bibliografía………………………………………………………………………...…p.27

Introducción

Dentro de las relaciones de Derecho Administrativo encontramos la posibilidad de que a un sujeto particular se le reconozcan derechos reales sobre bienes de dominio público. Estos derechos son reconocidos y otorgados a los administrados por la propia Administración. Este es el caso de los llamados derechos reales administrativos. Al hablarse de bienes de dominio público, tenemos que se desplegará el régimen de prerrogativas a favor de la Administración. Existen situaciones en que un particular es titular de un derecho real que ejerce frente a la Administración, o bien al contrario, casos en que la Administración es titular de un derecho real que ejerce frente a un particular. Estas situaciones serán regidas por el Derecho Civil y por ende hablamos de derechos reales privados. La diferencia sustancial entre estas clases de derechos reales gira en torno al concepto de bienes de dominio público. Así, de acuerdo con Garrido Falla, “Hay que entender que un derecho real debe clasificarse de administrativo siempre que, cualquiera que sea la naturaliza del sujeto o el objeto, presente peculiaridades respecto a su régimen jurídico que contrasten con lo establecido por el Derecho Civil”.[1]

La existencia de  los derechos reales administrativos ha generado polémica a lo largo de los años en la doctrina, concentrándose la misma sobre dos puntos: i) La incompatibilidad de los derechos reales administrativos con el principio de inalienabilidad de los bienes de dominio público; y ii) el no cumplimiento de uno de las características esenciales de los derechos reales, sea su eficacia erga omnes.

El presente desarrollo contemplará un análisis de las nociones generales, elementos y el ciclo de vida de los derechos reales administrativos, así como de las principales críticas que se han formulado en contra de su existencia. Además, se centrará en ilustrar la aplicación de los derechos reales administrativos en la legislación costarricense y su desarrollo jurisprudencial.

  1. Dominio Público

Previo a analizar propiamente los derechos reales administrativos, es importante dar una definición de lo que se entiende por dominio público. Este se puede definir como el “conjunto de bienes (de la naturaleza que sean) subordinado a un régimen jurídico especial de derecho público, sustraídos al comercio privado y destinado al uso de la colectividad. Se trata de un tipo de propiedad estatal regulada por este derecho. [2]

Otra definición nos la da Alpízar Monge, al indica que “dominio público es, por lo tanto, una categoría de bienes, sean estos muebles o inmuebles, que no pertenecen en forma individual a administrados o particulares, destinados a un uso público y sometidos a un régimen jurídico especial.[3]

La sentencia de la Sala Constitucional 3145 del 28 de junio de 1996 define, precisamente, qué entienden nuestros tribunales por “dominio público”:

“…Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos. La doctrina reconoce el dominio público bajo diferentes acepciones, como bienes dominicales, bienes dominiales, cosas públicas, bienes públicos o bienes demaniales…”

Esta misma sentencia, viene a establecer que hay dos tipos de bienes de dominio público, el patrimonio artificial, elaborado por el ser humano y, el natural:

“…Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público, por ejemplo)…”

Así mismo, la Sala Constitucional en su voto número 2301 de las  14:45 horas del 6 de noviembre de 1991, establece que el dominio público es el conjunto de bienes afectados a servir a la comunidad:

“…El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa…” (ver sentencia 2301 de las 14:45 horas del

Las características del dominio público que han sido establecidas por la doctrina son confirmadas por la jurisprudencia nacional. Como ya se expuso anteriormente, el dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y está fuera del comercio de los hombres. Así mismo, están sujetas a un poder de policía ejercido por el Estado. El fallo citado anteriormente explica que:

“…Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.- El permiso de uso es un acto jurídico unilateral que lo dicta la Administración, en el uso de sus funciones y lo que se pone en manos del particular, es el dominio útil del bien, reservándose siempre el Estado, el dominio directo sobre la cosa.- La precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.- En consecuencia, el régimen patrio de los bienes de dominio público, como las vías de la Ciudad Capital, sean calles municipales o nacionales, aceras, parques y demás sitios públicos, los coloca fuera del comercio de los hombres y por ello los permisos que se otorguen serán siempre a título precario y revocables por la Administración, unilateralmente, cuando razones de necesidad o de interés general así lo señalen…”

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