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Los problemas legales de la detención administrativa

Carlitus789Tutorial25 de Septiembre de 2013

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CONVERSATORIO DEL

SISTEMA PENAL ACUSATORIO

CAPTURA ADMINISTRATIVA

BOGOTÁ, D.C. AGOSTO 5 DE 2005

CAPTURA ADMINISTRATIVA

Julio 13 de 2005.

Presentación:

El siguiente texto corresponde a la reflexión adelantada por el grupo de trabajo del Conversatorio, en el marco general de la discusión adelantada sobre la captura en el nuevo estatuto procesal.

El tema relacionado con la captura, ha sido el tema que mayor discusión ha generado en el grupo, también en su momento el tema de las medidas de aseguramiento y especialmente la figura de la detención preventiva. Se trata, como se ve, del fenómeno general del manejo de la libertad en la nueva normatividad procesal: un tema que se sabía desde un principio, iría a generar fuertes controversias y, sobre todo, que iría a ser particularmente exigente respecto de los operadores de la administración de justicia penal.

Cerca de 7 sesiones, desde la presentación inicial del tema de la captura en general, por parte de la juez de control de garantías, Emely Salcedo, el día 3 de mayo de 2005, hasta finales de junio, se debatió el tema de la captura. En las tres primeras sesiones se discutió sobre la figura de la captura administrativa. El debate se dio alrededor de su vigencia o no dentro del nuevo ordenamiento procesal, de su posible desaparición normativa en razón a que en el nuevo Código no se hace referencia expresa a ella, también alrededor de los alcances hoy de la sentencia de la Corte Constitucional de 1994, específicamente frente a la sentencia de marzo de 2005, que reguló un tema central relacionado con la captura por parte de los organismos de policía.

En razón a la importancia del tema y al hecho de que durante tres sesiones se discutió específicamente sobre la figura de la captura administrativa, se ha redactado un texto sobre este tema, independiente del próximo texto que se ocupa de la captura en general, de los requisitos para su control, de los efectos de la declaración de ilegalidad, etc.

Para la redacción de este texto, se ha tenido en cuenta, en primer lugar y de acuerdo a la metodología adelantada en el Conversatorio, la exposición adelantada por la juez previamente citada y su trabajo escrito, así como los diversos aportes que han sido allegados al Conversatorio, y el acta recogida por el coordinador académico del mismo, Alejandro Aponte, quien apoya al director del este escenario de reflexión conjunta, el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Hernando Torres Corredor. De la misma forma como se ha hecho respecto de los textos anteriores, se reseñan diversos escritos por diferentes operadores. De esta manera, se reseña la parte de la presentación general del tema de la captura, adelantada por la juez Emely Salcedo, luego se reseña sintéticamente lo más destacado de la reflexión conjunta y en seguida se da cuenta de los diferentes aportes individuales.

Es muy importante destacar, que este texto se termina de redactar exactamente el mismo día en que fue anunciado el fallo de la Corte Constitucional respecto de la declaración de inexequibilidad de una aparte del artículo 2 del nuevo Código, aquel que se refiere a la posibilidad otorgada a la Fiscalía para captura de manera excepcional sin que medie orden judicial previa. Ello hace que algunas consideraciones aquí expuestas puedan cambiar o deban en todo caso matizarse. No obstante, se presenta esta versión del texto que da cuenta de la discusión y de los aportes anteriores de la sentencia y en su momento se introducirán las variaciones correspondientes de acuerdo al texto ya definitivo de la sentencia reseñada.

Esto se hace incluso, atendiendo a la versión un poco confusa del diario que recoge la noticia, en la cual se habla directamente de la figura de la detención administrativa, a propósito de lo regulado en el artículo 2 del nuevo Código en relación con la posibilidad, excepcional, otorgada a la Fiscalía para capturar. Pero en ningún momento en la discusión a instancia del Conversatorio, se dijo por ejemplo, que la figura de la captura administrativa, estuviera prevista legislativamente y menos en el artículo 2. Todo lo contrario: uno de los puntos en discusión fue que se trataba de una figura no regulada. En todo caso, en el comunicado de prensa oficial de la Corte, no se hace referencia alguna a la figura de la captura administrativa, sino que se refiere directamente a lo expuesto en la norma. Lo que tiene sentido, pues son dos cosas diferentes en principio, aunque debe esperarse que la sentencia tenga impacto, necesariamente, sobre la captura administrativa. No obstante, la ambigüedad de la noticia del periódico, refleja la confusión general reinante sobre la materia. En relación con el presente texto, de todas maneras se da cuenta de la decisión y se reseña ella en los apartes pertinentes. Texto preparado y editado por Alejandro Aponte.

La captura administrativa: ¿está o no vigente la figura en el nuevo ordenamiento procesal?

Exposición inicial.

Juez de control de garantías: Emely Salcedo.

Reflexión previa:

“…la libertad condición natural de la persona humana, debe ser también su estatus ordinario en el Estado de derecho. Por consiguiente, las razones para ser desposeído de ese estatus no deben ser sino las relacionadas con la investigación y represión de las violaciones a la ley penal. El señalamiento que motiva o justifica una privación de libertad ( o una restricción de ella) sólo puede hacerse a través de las normas legales, reguladoras del ius puniend. El principio de favor libertatis, que en nuestra democracia constitucional ampara a toda persona, excluye la posibilidad de afectar el derecho a la libertad personal por cualquier cosa no vinculada con el ejercicio de la potestad punitiva del Estado…” ( Derechos Fundamentales 3ª edición Mario Madrid – Gonzalo Aristizabal)

La Constitución Política de 1991, que consagra la libertad personal como un derecho fundamental, también se encargó de establecer su limitación, los requisitos para esa limitación, y las excepciones al cumplimiento de dichos requisitos en el marco general de los Arts. 28 y 32 de la Carta.

A la luz de nuestra normatividad penal adjetiva, la captura se considera como una medida restrictiva de la libertad, al ubicarse dentro del Título IV DEL RÉGIMEN DE LIBERTAD Y SU RESTRICCIÓN, CAPITULO II.

Este criterio cobra importancia desde la óptica de la función protectora de las garantías y derechos fundamentales que tiene el juez constitucional, ya sea el de conocimiento o el de control de garantías, haciéndose rigurosa la exigencia del cumplimiento del carácter excepcional que tiene la restricción de este derecho. Tratándose de la libertad, la normatividad que autoriza su limitación, sólo puede ser interpretada en forma restrictiva y, para aplicarla, se requiere adelantar un análisis sobre la necesidad, la adecuación, la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida que se adopte. (Art. 295 del C. de P.P.)

La constitucionalización del derecho penal se ha venido haciendo una realidad, al punto que los requisitos de la captura consagrados en el Art. 297 del C. de P.P. constituyen un claro desarrollo del inciso primero del Art. 28 de la Constitución, al circunscribir la captura como regla general a la orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, y del inciso segundo el termino perentorio de las 36 horas para dejar al capturado a disposición del Juez competente.

Las dos excepciones consagradas por la Ley 906 de 2004, al mandamiento judicial escrito, la captura en flagrancia (Art. 302 del C. de P.P.) y la captura excepcional ( Art. 300 del C. de P.P.), guardan relación con los Arts. 32 y 250 de la Carta Política.

Llama la atención el hecho de que el Código de Procedimiento Penal no haya consagrado la captura administrativa, que desarrollo la Sentencia C-024 de 1994 de la Corte Constitucional en virtud del inciso segundo del Art. 28 de la C.P., y llama más la atención aún, que en la reciente sentencia C-237 del 15 de marzo de 2005, que declaró inexequible parte del Art. 69 del Código Nacional de Policía, que permitía la captura por orden administrativa, haya aceptado la captura en flagrancia como única excepción a la reserva legal y judicial en materia de restricción a la libertad.

De lo anteriormente expuesto, surgen el siguiente interrogante fundamental:

¿Se puede admitir la captura administrativa en el nuevo sistema penal cuando la ley 906 de 2004 no la consagra y, si se aplica, cómo se podría armonizar con el reciente pronunciamiento de la corte en la sentencia c-237 de 2005 la cual solo contempla la captura en flagrancia como una excepción a la captura por orden judicial?

Para responder el interrogante planteado, se deben abordar diversos temas. Entre ellos por ejemplo, el hecho de que la captura administrativa tiene su origen en el inc. 2 del Art. 28 de la Constitución Política y fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, por medio de la Sentencia No. C-024 de 1994.

En esa sentencia, la primera conclusión a la que se llegó, fue que en materia de derechos y libertades existe

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