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MANUAL BÁSICO DEL CURSO DE DERECHOS REALES


Enviado por   •  23 de Julio de 2016  •  Resúmenes  •  15.109 Palabras (61 Páginas)  •  293 Visitas

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MANUAL BÁSICO DEL CURSO DE DERECHOS REALES

Gunther Hernán Gonzales Barrón

DERECHO CIVIL

  1. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL:
  • No existe uniformidad en los autores respecto al concepto de Derecho Civil en el Derecho Romano: Derecho peculiar de un pueblo determinado, derecho peculiar del pueblo romano como derecho privado en contraposición al derecho público, como derecho procedente de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos, opuesto al derecho honorario o pretorio.
  • Parece que debe admitirse que el derecho civil comprende el derecho particular del pueblo romano. Justiniano titula a su obra: “Corpus Juris Civilis”.
  • En el Derecho Romano nace la distinción entre derecho público y privado. Por el primero se entendió el relativo al Estado, a su organización, poderes y actividad, regulador también de las relaciones de los particulares con aquél. Por el segundo se comprendió el relativo a la utilidad de los particulares, regulador de las relaciones entre éstos.
  • Las normas de derecho público de la compilación justinianea fueron dejadas de lado porque se referían a una organización política y social ampliada. El derecho civil dejará de equipararse al derecho romano.
  • El proceso de conversión del derecho civil en derecho nacional y privado se consolida con las codificaciones: C.C.Francés 1804.
  • Pero, ¿Qué es el derecho privado?.
  1. DERECHO PRIVADO:

Distinciones entre el Derecho Privado y el Derecho Público:

  1. Teoría del Interés: Contrapone intereses individuales y colectivos. Según ULPIANO, el Derecho Público regulaba las relaciones jurídicas del populus romanus, y el Derecho Privado las relaciones de los ciudadanos entre sí.

Sin embargo existen normas de interés general en el ámbito del derecho privado.

  1. Patrimonialidad: Traza una línea divisoria entre lo patrimonial y lo extrapatrimonial que equivale a lo individual frente a lo general. Pero no se explica derechos personalísimos y derechos familiares.
  2. Relación de Subordinación y Coordinación: Derecho Público es el que regula las relaciones del Estado y de otras entidades con poder de autoridad. Derecho Privado es el que regula las relaciones de los particulares entre sí con base de igualdad jurídica y autodeterminación. En las personas jurídicas privadas existe relaciones de supraordenación y subordinación. Entre entidades públicas también existen relaciones de coordinación.
  3. Cualidad de los Sujetos: Sin embargo el Estado también se rige por el Derecho Privado y viceversa.

  • ¿ Derecho Público                        Naturaleza imperativa o dispositiva de las [pic 1]
  • normas.

ó                                Renunciabilidad o no de los derechos. [pic 2][pic 3]

        Derecho Privado?                        Modo de reaccionar del ordenamiento jurídico.

  • El Derecho en general tiende a realizar el bien común, donde lo público o privado se funden. Los titulares de la relación jurídica privada no son concebidos en absoluto aislamiento. Igual consideración merece la relación jurídica pública, por cuanto la comunidad es un conjunto orgánico de individuos. En tal virtud, el Derecho Privado es aquel que tiene por cometido regular la esfera de actividad reconocida al individuo, como actuación de su personalidad y voluntad, en sus relaciones con los demás, dentro de la comunidad.
  • Mientras se reconozca derechos subjetivos al individuo, existirá Derecho Privado (MESSINEO).

  1. CONTENIDO DEL DERECHO CIVIL:
  • Instituciones: Conjunto orgánico de normas con un fin determinado.
  • Instituciones:  persona  - familia - patrimonio.
  • Como complemento de la tutela de la persona surgen los derechos de la personalidad. Con natural extensión y desenvolvimiento de la persona, aparecen los conjuntos de personas (entes asociativos).
  • Familia es comunidad primaria y esencial.
  • Patrimonio comprende derechos de cosas (derechos reales), derecho de obligaciones y del derecho hereditario.
  • Actualmente existe un fuerte impulso de autonomías: derecho de familia, derecho del trabajo, derecho agrario, derecho hipotecario (registral).

En muchos casos ello se debe al influjo social (se habla incluso de un derecho social). Se nota que la igualdad formal y abstracta no elimina la desigualdad social, y entonces nace una concepción social de las relaciones sociales (economía social, justicia social, etc.).

  • El derecho social implica un mayor intervencionismo estatal, protección a los más débiles, en particular, defensa de intereses de grupos.
  • El derecho social pretende crear una organización rectificadora de diferencias económicas. Esto supone una merma de la libertad.

  1. DERECHO CIVIL PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL:

  • El Derecho Civil es la parte o sector del ordenamiento jurídico que está compuesto por el sistema de normas y de instituciones que están encargadas a  la defensa de la persona y de sus fines dentro de la comunidad.
  • La necesaria protección de la persona y la salvaguarda de su dignidad y de su libertad, exigen el reconocimiento de un determinado ámbito de poder económico (DIEZ PICAZO).
  • Análisis de los Libros del Código Civil de 1984.
  • Derecho Civil Patrimonial: Derecho de bienes y Derecho de Obligaciones.

DERECHOS REALES

  1. ORIGEN DE LA DISTINCION:
  • CASTÁN estima que en los pueblos primitivos sólo debieron existir los derechos reales, por ser los más simples y los más conformes con el materialismo propio de aquellas edades.
  • Para PAOLO GROSSI, la propiedad es un tema recurrente en la historia ya que versa sobre la eterna relación entre el hombre y el mundo de los fenómenos.
  • La idea del derecho real se deriva del campo procesal. En la actio in rem, el pretensor no determinaba el nombre del demandado, lo cual supone que se dirigía contra la cosa, pero en la sentencia el juez sí especificaba el nombre del obligado. En la actio in personam, el demandante señalaba el nombre del obligado.
  1. TEORIA CLASICA:
  • En el derecho real, un bien está sometido parcial o totalmente a una persona a través de una relación directa e inmediata (sin mediación ni cooperación de nadie). Además es oponible a todos (erga omnes). En cambio, el derecho de obligación establece una relación entre personas aquí sólo se llega a la cosa a través del comportamiento del sujeto pasivo. El derecho únicamente es oponible al obligado.
  • CRITICA: No existe relaciones entre persona y cosa. Sólo cuando una persona entra en conflicto con otra se pone en juego el ordenamiento jurídico.

El derecho de propiedad no consiste tanto en lo que el propietario pueda directamente hacer en su jardín (goce), como en la posibilidad de ponerle al jardín una reja y excluir a los demás. Se deduce de aquí que la pretensión del propietario se dirige a que los demás observen un determinado comportamiento.

  • Por otra parte, es usual incluir en los derechos reales a figuras en las que no existe un poder directo sobre la cosa y, a la inversa, se clasifican entre los derechos personales situaciones en las que se da una relación directa del titular con la cosa.

  1. CONCEPCIÓN OBLIGACIONISTA:

  • No existe diferencia sustancial entre derecho real y derecho de crédito.
  • La diferencia entre uno y otro se encuentra en la amplitud de los sujetos afectados con el deber. En los derechos reales existe un deber universal de abstención, en los derechos reales hay un único sujeto pasivo.
  • CRITICA: El deber universal de abstención no es una categoría que distingue al derecho real, ya que se encuentra presente en todos los derechos. Es simplemente una manifestación del deber de respeto de las leyes. Además, la característica de los derechos se encuentra en las facultades que concede y no por las limitaciones que impone (DE CASTRO). No tiene sentido crear una relación jurídica  entre personas indeterminadas.
  • J. H. ALTERINI señala agudamente: “Quien por obligación pasiva universal está obligado a abstenerse en realidad de nada se priva, sólo le está prohibido entrar en órbitas jurídicas ajenas (...). Quien por virtualidad de un derecho de crédito se compromete a no hacer con relación a cierto acreedor, sí ataca su patrimonio, si se priva de derechos que bien podría ejecutar, de no mediar el vínculo obligacional.”
  1. CONCEPCIONES PLURALISTAS:
  • Las deficiencias anotadas en las teorías precedentes obligó a que se reformulara la teoría de los derechos patrimoniales, incluyendo nuevas categorías.
  • GIORGIANNI: Critica el carácter inmediato de los derechos reales de garantía. Igualmente existen derechos personales en los que el titular obtiene la satisfacción de su interés mediante un poder directo e inmediato sobre la cosa: arrendamiento, comodato.
  • Critica el carácter absoluto porque existen derechos de crédito que pueden oponerse a los derechos reales.
  • Plantea una nueva clasificación de acuerdo al poder que confiere el derecho subjetivo: a) derechos de obligación, b) derechos de goce, c) derechos de garantía, d) derechos potestativos.
  • Los derechos reales se encontrarían en cualquiera de estas categorías.
  • Para este autor, el derecho real se caracteriza por la inherencia del poder del titular con una cosa determinada. Por ejemplo: en la hipoteca no se otorga un poder inmediato, pero sí inherente sobre la cosa en cuanto la persigue quien sea su propietario. En cambio, en el arrendamiento de bienes muebles sí existe poder inmediato, pero no inherente, dado que el arrendamiento es inoponible frente al 3º adquiriente.
  • MÉRITO: Es posible nuevas clasificaciones de los derechos patrimoniales. Además, supera el término “poder inmediato”, como un simple poder físico.
  1. TESIS ECLÉCTICA (Antonio Hernández Gil).
  • La discrepancia entre la doctrina clásica y la obligacionista derivada del significado atribuido a ciertos conceptos generales tiene su principal manifestación en el modo de entender la RELACION JURIDICA, y su conexión con ellas, los conceptos de objeto y contenido, bien de la propia relación, bien del derecho subjetivo o del deber. Esta es una materia sumamente opinable, habida cuenta del valor relativo que tiene la construcción jurídica.
  • El derecho real no es concebible como derivado de una relación con las cosas, porque toda relación jurídica se da entre personas, y también reúne así con los derechos reales (afinidad con los de las obligaciones). Sin perjuicio de ello, la noción del derecho real exige inexcusablemente la existencia de una cosa en su base objetiva (diversidad con los de obligaciones); que el poder recayente sobre las cosas no es independiente del deber general de abstención.
  • El autor considera que no puede equipararse la distinción entre derechos reales y personales, y derechos absolutos y relativos. En los derechos absolutos hay que considerar los derechos de la personalidad y ciertos derechos de familia.
  • Los derechos reales siempre son absolutos, ya que se inician con la inherencia y adherencia del mismo respecto a una cosa, y se completa con el alcance absoluto de la protección. En el caso de la posesión de buena fe de muebles, el derecho real deja de existir, no es que el derecho real esté desprovisto de acción frente a terceros, sino que falta el derecho real. Más problemático es el caso del arrendamiento inscrito.
  • Los efectos absolutos de los derechos reales tienen el doble alcance de persecución y preferencia. En virtud al primero, el derecho real se hace valer frente a todos. El derecho de preferencia significa el diverso plano que ocupan los derechos reales y los de obligaciones según manifiesta principalmente en situaciones de concurso y quiebra. El derecho real en cosa ajena goza de preferencia respecto del derecho de crédito. El derecho real anterior excluye rigurosamente al posterior.
  1. IMPORTANCIA DE LA DISTINCION:
  • ¿Sirve para algo esta distinción?
  • El derecho real es el elemento estático, el derecho personal es dinámico.

Para CICU, la idea del derecho real es una respuesta al problema del “tener”, mientras el derecho personal responde a la idea del “deber tener”.

Para BETTI, los derechos reales resuelven la cuestión de la atribución o asignación de los bienes en una comunidad jurídica, mientras el derecho personal contempla el fenómeno de la cooperación entre personas.

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