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MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO MERCANTIL

jcarlos1913 de Octubre de 2012

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MEDIOS PREPARATORIOS DEL JUICIO MERCANTIL

Es la serie ordenada de actos con intervención del tribunal, sin que hasta ese momento se ejercite la facultad jurisdiccional debido a que se plantean como acto previo al proceso y mediante los cuales el futuro actor pretende obtener material probatorio, perfeccionar los elementos constitutivos de su acción o lograr el estado de hecho necesario para plantearlo eficazmente en la vía ordinaria mercantil.

Son medios preparatorios al juicio mercantil aquellos procedimientos, anteriores a juicio, que tienden a proporcionar a quien los promueve, elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior.

Características de los Medios Preparatorios del juicio.

• Se desarrollan con anterioridad al inicio de algún juicio mercantil, sea éste ordinario, ejecutivo o especial.

• No es obligatorio para quien ha iniciado medios preparatorios terminarlos.

• Tampoco constituye un deber jurídico para quien ha iniciado medios preparatorios a juicio, intentar éste.

• Solo se podrán promover los medios preparatorios a juicio previstos por la legislación mercantil en el capítulo X del título primero, del Libro Quinto del Código de Comercio.

• Normalmente es el actor quien promueve los medios preparatorios a juicio.

• Que promueve los medios preparativos a juicio mercantil normalmente inicia el juicio posterior ante el m ismo juzgado, pero no hay inconveniente legal en que el juicio pueda plantearse ante otro juzgado.

Casos en que proceden los medios preparatorios a juicio.

La procedencia de los medios preparatorios a juicio mercantil está sujeta indefectiblemente a los supuestos previstos en el Código de comercio y se sujeta a las condiciones del primer ordenamiento. En primer término el artículo 1151 del Código de Comercio, hace señalamiento en los supuestos en que el juicio mercantil puede prepararse; de cual se permiten puntualizar los diversos tipos de medios preparatorios y los preceptos que les son particularmente aplicables:

Declaración sobre personalidad.

En los términos como está redactada la fracción I del artículo 1151 del Código de Comercio se deriva lo siguiente.

Se trata de una declaración bajo protesta de decir verdad. Es decir, a la persona a quien se cita a declarar debe rendir su declaración ante el juez bajo protesta de decir verdad, lo que significa que si se condujera con falsedad se le aplicarían las sanciones penales correspondientes. Aún sin haber juicio, el Código de Comercio, sujeta a delicadas formalidades a una persona en su carácter de posible demandado. Antes de que tenga el carácter de demandado, el individuo, persona física habrá de declarar bajo protesta de decir verdad.

Exhibición de cosa mueble.

• Los medios preparatorios sólo tienen por objeto la exhibición de la cosa mueble ello significa que conservan la cosa mueble, no la entrega sólo la muestran al promoverte de los medios preparatorios a juicio.

• Ante la oposición a la exhibición, procede la aplicación al opositor de los medios de apremio para forzarlo a esa exhibición.

Exhibición de documentos referentes a la cosa vendida.

En la fracción III del artículo 1151 del Código de Comercio se previene la posibilidad de preparar el juicio mercantil pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otro documento que se refieran a la cosa vendida.

Exhibición de documentos o cuentas de sociedad o comunidad.

Se refiere a la petición de un socio o comunero de la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad al consocio o condueño que los tenga en su poder.

Estos medios preparatorios son muy útiles y necesarios dado que es frecuente que, los socios minoritarios sean postergados y no se les rinda cuenta de lo que ha realizado determinada sociedad.

Prueba testimonial.

Está sujeta a alguna de las circunstancias siguientes:

• La edad avanzada de los testigos.

• Cuando los testigos se hallen en peligro de perder la vida.

• Los testigos se hallan próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones.

• Por supuesto que en la casuística antes mencionada, quien promueve los medios preparatorios o hace antes de juicio ya que aún no puede intentar la acción.

Respecto de la prueba testimonial como medio preparatorio a juicio, rige la exigencia general prevista en el artículo 1152 reformado del Código de Comercio: al pedirse la diligencia deberá expresarse el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.

Prueba confesional.

Antes de las reformas referidas del 24 de mayo de 1996, la prueba confesional como medio preparatorio a juicio, solo tenía cabida respecto a algún hecho relativo a la personalidad de aquel a quien se pretendiese demandar.

En virtud de esas reformas se amplió la responsabilidad de la prueba confesional

A la declaración de la calidad de la posesión o tenencia del sujeto a quien se pretende demandar.

La declaración respectiva se hará bajo protesta de decir verdad. No podía ser de otra manera pues, si no fuese así carecería de valor probatorio tal confesional. Quien solicite la confesional deberá expresar el motivo por el cual se solicita y el litigio que tratará de seguir o que se teme.

Otras pruebas.

En la situación anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996 el Código de Comercio (Articulo 1115) rechazaba otras pruebas, si se solicitaban debían rechazarse de plano y si alguna se practicase no tendrían valor en el juicio. La situación ha cambiado pues la fracción VIII del artículo 1151 del Código de Comercio alude expresamente a dos pruebas adicionales a las previstas en fracciones anteriores: La pericial y la inspección judicial. Pero la permisión de estas probanzas no es indiscriminada ya que deben cumplirse los requisitos que previene la misma fracción.

Existen casos en que la demanda no puede iniciarse, ya sea porque el que habría de intentarlo carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento, la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya sea porque sea necesario o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción de tiempo o de la persona que va a ser demandada. Por ello el Código autoriza a practicar antes de la presentación de la demanda, algunas diligencias preparatorias, Denominadas Medios Preparatorios del Juicio.

Cabe aclarar que los medios preparatorios no siempre tienen como finalidad preparar un juicio que se piensa entablar con posterioridad, sino que también se utiliza para prevenir o evitar el mismo (un juicio).

Son aquellos procedimientos anteriores al juicio que, tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo; esto debido a que sin dichos conocimientos o pruebas podría ser más difícil la comprobación de los hechos y por ende promover directamente un de los juicios antes mencionados.

Requisito fundamental

El promovente deberá expresar el motivo de la solicitud y la acción que trata de intentar o que teme.

El procedimiento de los Medios Preparatorios se encuentra establecido en los artículos 1151 al 1167 del código de comercio.

Artículo 1151. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

Como ejemplo, esta fracción se podrá llevar a cabo en aquellos juicios en los que no exista un contrato formalmente tácito, es decir que el contrato haya sido de manera verbal y no exista manera de comprobarlo, ni siquiera mediante testigos. Solo pidiendo la declaración bajo protesta.

Para su tramitación, debe ser citada la parte contraria, a la cual se da vista por tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga, para posteriormente ser citada a absolver posesiones, en día y hora señalada.

En este sentido, la nueva legislación reconoce el principio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, esto es: que siempre la parte contra la que se ofrece alguna medida, debe ser oída y darle la oportunidad de participar en el desahogo de los medios preparatorios.

Pliego de posesiones

La declaración bajo protesta, a la que se refiere el artículo 1151 fracción I, es una prueba confesional, cuyo desahogo se autoriza, excepcionalmente antes de iniciado el juicio, limitándola a hechos relativos a la personalidad del futuro demandado. En consecuencia, el juez deberá calificar cuidadosamente el pliego de posiciones, a fin de cerciorarse que tenga por objeto exclusivo la personalidad del declarante, sin que se extiendan a punto de hecho o de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Se podrá tomar la declaración bajo protesta solo cuando se refiera a hechos relativos a la personalidad del futuro demandado, sobre el documento que ha de ser reconocido dicha declaración.

Notificación y Emplazamiento

Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la trascripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus

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