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Medios Preparatorios A Juicio Mercantil

blackdahlia27 de Julio de 2012

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Introducción

Existen casos en que la demanda no puede iniciarse, ya sea porque el que habría de intentarlo carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento, la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya sea porque sea necesario o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción de tiempo o de la persona que va a ser demandada. Por ello el Código autoriza a practicar antes de la presentación de la demanda, algunas diligencias preparatorias, Denominadas Medios Preparatorios del Juicio.

Cabe aclarar que los medios preparatorios no siempre tienen como finalidad preparar un juicio que se piensa entablar con posterioridad, sino que también se utiliza para prevenir o evitar el mismo (un juicio).

Medios Preparatorios a Juicio

Definición: Son aquellos procedimientos anteriores al juicio que, tienden a proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o de prueba que le permitirán promover un juicio mercantil posterior sea ordinario o ejecutivo; esto debido a que sin dichos conocimientos o pruebas podría ser más difícil la comprobación de los hechos y por ende promover directamente un de los juicios antes mencionados.

Requisito fundamental

El promovente deberá expresar el motivo de la solicitud y la acción que trata de intentar o que teme.

El procedimiento de los Medios Preparatorios se encuentra establecido en los artículos 1151 al 1167 del código de comercio.

Artículo 1151. El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

Como ejemplo, esta fracción se podrá llevar a cabo en aquellos juicios en los que no exista un contrato formalmente tácito, es decir que el contrato haya sido de manera verbal y no exista manera de comprobarlo, ni siquiera mediante testigos. Solo pidiendo la declaración bajo protesta.

Para su tramitación, debe ser citada la parte contraria, a la cual se da vista por tres días, para que manifieste lo que a su derecho convenga, para posteriormente ser citada a absolver posesiones, en día y hora señalada.

En este sentido, la nueva legislación reconoce el principio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, esto es: que siempre la parte contra la que se ofrece alguna medida, debe ser oída y darle la oportunidad de participar en el desahogo de los medios preparatorios.

Pliego de posesiones

La declaración bajo protesta, a la que se refiere el artículo 1151 fracción I, es una prueba confesional, cuyo desahogo se autoriza, excepcionalmente antes de iniciado el juicio, limitándola a hechos relativos a la personalidad del futuro demandado. En consecuencia, el juez deberá calificar cuidadosamente el pliego de posiciones, a fin de cerciorarse que tenga por objeto exclusivo la personalidad del declarante, sin que se extiendan a punto de hecho o de derecho sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Se podrá tomar la declaración bajo protesta solo cuando se refiera a hechos relativos a la personalidad del futuro demandado, sobre el documento que ha de ser reconocido dicha declaración.

Notificación y Emplazamiento

Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la trascripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.

En caso de incumplimiento

Son aplicables a estas diligencias las reglas del código acerca de la prueba confesional, especialmente las que disponen que el que deba absolver posiciones, será declarado confeso:

Art.1232

1.- Cuando sin justa causa no comparezca a la segunda citación.

2.- Cuando se niegue a declarar.

3.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

Artículo 1159. En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.

Artículo 1164. Si no comparece a la citación, y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda, y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

Como ejemplo, esta fracción se podrá llevar a cabo en aquellos juicios en los que cualquiera de las dos partes este en posesión de una cosa, ya sea bien mueble o inmueble, el cual es o podría ser materia de juicio, es decir, si el tenedor de la cosa es el promovente, entonces éste podrá promover los medios preparatorios para evitar un conflicto que se pudiera dar con posterioridad sobre la cosa; en cambio, si el tenedor de la cosa es la contraparte del promovente, entonces podrá promover los medios preparatorios para reclamar la propiedad de la cosa, sobre todo cuando la contraparte cree tener derechos sobre la misma.

1.- Cuando una persona (promovente) le prestan algo sin que quede asentado en forma tacita.

1.- Cuando una persona (promovente) compra algo sin que le den factura.

2.- Cuando una persona (promovente) le presta un bien a otra.

III. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

Exhibición de la cosa

Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y en la misma se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo.

Artículo 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano, y se ordenará, mediante notificación personal a aquel contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.

En caso de incumplimiento

Artículo 1158. El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.

El juez podrá ordenar la exhibición de documentos que obren en Archivo público, Notario y Corredor.

IV. Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder.

V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y

VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

Artículo 1157. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica

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