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MERCANTIL


Enviado por   •  14 de Agosto de 2014  •  1.919 Palabras (8 Páginas)  •  205 Visitas

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INTRODUCCIÓN

EN ESTE TRABAJO CONTIENE CADA UNA DE LAS EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLES A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO, EXPLICADO LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 8° DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PARA QUE QUE SE PUEDA APLICAR EN LA PRACTICA DE LA VIDA PROFESIONAL Y UTILIZARLAS PARA PODER AYUDAR A UN DEMANDADO A DEFENDERSE DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE UN TITULO DE CRÉDITO; ESTAS EXCEPCIONES SE ENCAMINAN A FORTALECER Y DEMOSTRAR LO APASIONANTE QUE ES EL MUNDO DEL DERECHO.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS OPONIBLE CONTRA LAS ACCIONES DERIBADAS DE TITULO DE CREDITO

1.1 GENERALIDADES

(Según: RAFAEL DE PINA VARA).

El artículo 8vo de la LTOC dispone que contra las acciones derivadas de un título de crédito solo puedan oponerse las excepciones y defensas que en mismo se enumera. Esta enumeración tiene carácter limitativo, taxativo, sin que pueda aplicar analogía. A si mismo el art 167 de LTOC establece que contra la acción cambiaria no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el citado en el art 8vo.

En el carácter limitativo de la enumeración de las excepciones y defensas citadas, encuentra su fundamento en los caracteres propios de los títulos de crédito que ya hemos examinado. todo ello como protección de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe y de la apariencia jurídica, principios rigurosos en materia de títulos de crédito.

Debemos distinguir entre excepción y defensa. La excepción que pone la existencia de la acción, se dirige a poner obstáculo temporal o perpetuo a la actividad del órgano jurisdiccional; la defensa, por el contrario, es una posición no a la actividad del órgano jurisdiccional, sino al reconocimiento del de Hecho material pretendido en la demanda.

Las excepciones y defensas enumeradas por el art. 8º de la LTOC, son la siguientes:

a) Las de incompetencia y falta de personalidad en el actor y las que saben en la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción (art 8º, fracs. I y X, LTOC, y 1403, fracs. IV y V, cód. Com.)

b) Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firmo el titulo (art. 8º, frac. II, LTOC). Este supuesto puede presentarse en los casos de homonimia y de falsificación de firma.

En todo caso dispone el articulo 12 de la LTOC, que el hecho de que en un titulo de crédito parezcan firmas falsas o de personas imaginarias, no invalida las obligaciones derivadas de dicho titulo en contra de las demás personas que suscriban.

c) Las faltas de representación, de poder bastante o de facultades legales en quien suscribió el titulo a nombre del demandado (art 8º, frac III, LTOC).

d) En los términos del artículo 9º de la LTOC, la representación para otorgar o suscribir títulos de crédito deben conferirse.

I. Mediante poder escrito debidamente en el registro de comercio y.

II. Por simple declaración escrita aun tercero con quien habrá de contratar el representante. En el primer caso, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona, y en el segundo, solo respecto de aquella a quien la declaración haya sido dirigida.

Las representaciones en algunas de las formas indicadas no tendrán mas limites que los fijados en el instrumento o declaración respectivos (art, 9º LTOC).

Se observara que la LTOC, para el otorgamiento de la representación en materia de títulos de crédito, exige, en todo caso, la forma escrita.

Por su parte el articulo 85 de la LTOC (aplicable en las letra de cambio, pagares, cheques, certificado de deposito y bonos de prenda-arts. 174, 196 y 251 LTOC-) dispone que la facultad de obrar en nombre y en cuenta de otro no incluye la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que disponga el poder o la declaración a que se refiere el art. 9º citado. No bastara pues, en esta materia, ni siquiera el poder amplísimo para la ejecución de actos de dominio a que se refiere el artículo 254 de la LTOC establece el segundo párrafo que los administradores o gerentes de sociedades o empresas mercantiles se reputan autorizado para suscribir los titulo citados a nombre de aquellas por el solo hecho de su nombramiento, limitado dicha autorización a lo que disponga los estatutos o poderes respectivos.

El articulo 90 de la LIC dispone que los poderes otorgados por la instituciones u organizaciones auxiliares de crédito, de conformidad con el articulo 2554 del cód. Civ., se entenderá que comprende la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito aun, cuando no se mencione expresamente dicha facultad.

Así pues, debe establecerse que la facultad o insuficiencia de representación en quien suscribió el titulo al nombre del demandad faculta a este para exponer la excepción correspondiente al tenedor, el cual, en todo caso, tendrá la facultad de reclamar al que se ostento indebidamente como representante. En efecto el articulo 10 de la LTOC dispone que el que por cualquier concepto suscriba un titulo de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio, sin perjuicio de que el representado aparente pueda ratificar, tacita o expresamente, los actos del falso representante o del representante abusivo.

Sin embargo, en determinados supuestos la facultad de representación en materias de títulos de crédito no dimana del poder otorgado por el representado, sino de la consideración que la ley otorga a determinada situación. La ley se ha visto precisamente a reconocer consecuencias jurídicas a ciertas situaciones aparentes, cuando ellas producen efectos en relación a terceros de buena fe y su desconocimiento supondría perjuicios graves para dichos terceros.

a) Así, de acuerdo con el articulo 11 de la LTOC, cuando una persona por medio de actos positivos o de comisiones graves, haya dado lugar que, conforme a los usos de comercio, pueda inferirse racionalmente que a dado facultades bastantes a un tercero para que en su nombre suscriba títulos de crédito, no podrá invocar la falta de representación en contra

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