MODIFICACION A LA LAHDUEN Nayarit
pplozano14 de Agosto de 2013
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PROYECTO DE DECRETO
Único.- Se reforman los artículos: 1º, fracción IX; 2º, fracciones IV, XII, XIII, XV y XVI; 3º, fracción V; 4º, fracciones XVII y XXVII, con la adición de una fracción que se ubica como XXIII, recorriendo en su orden las actuales fracciones que van de la XXIII a la XXXI; 10, fracción I; 13; 15; 16; 17, fracciones XXIII y XXIV; 19, fracciones II, III, IV, VI y X en sus incisos c), d) y n), y la adición de una fracción que se ubica como la V, recorriendo en su orden las subsecuentes; 20; 39, fracción X; 42, B, fracción VI, inciso h); 42 Quater, fracción VIII, inciso h); 67, fracción II; 121; 129; 138; 140; 143, fracción IX; 146; 151, fracción XII y se adicionan las fracciones XIII y XIV; 167; 174; 176; 181; 184; 185; 187; 188, fracciones XIII y XIV y se adiciona una fracción; 190, fracción III; 192; 199; 226; se adiciona un artículo 150 Bis; y se derogan los artículos 21, fracción VIII, y del 213 al 220, todos de la Ley de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano para el Estado de Nayarit, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
I. a VIII…
IX. Establecer las normas generales en materia de vivienda, en complemento a lo establecido en la Ley de Vivienda para el Estado de Nayarit.
X. a XVI…
Artículo 2°.- La planeación, ordenación y regulación de los asentamientos humanos, impulsará el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la Entidad a través de:
I. …
II. …
III. …
IV. El impulso de desarrollos habitacionales sustentables, que utilicen nuevas tecnologías para la preservación del ambiente, el mejor aprovechamiento de espacios urbanos mediante la redensificación de las ciudades y el impulso a desarrollos verticales;
V. …
VI. …
VII. …
VIII. …
IX. …
X. …
XI. …
XII. La promoción y otorgamiento de créditos y financiamientos para el desarrollo urbano;
XIII. La regulación del mercado del suelo especialmente el destinado a la vivienda progresiva y de interés social, así como la promoción del turismo y zonas para la industria mediante la integración de reservas territoriales;
XIV. …
XV. El mantenimiento de los centros de población dentro de dimensiones apropiadas en los Municipios del Estado de conformidad a sus planes de desarrollo urbano;
XVI. La redensificación de los centros de población que permita el control de su crecimiento, a fin de evitar la especulación y la expansión física en terrenos no aptos o no autorizados para el desarrollo urbano, y
XVII. …
Artículo 3°.- Se declara de utilidad pública e interés social:
I. a IV…
V. La edificación o mejoramiento de la vivienda progresiva y de interés social;
VI. a XVI…
Artículo 4º.- Para los efectos de esta Ley se establecen las definiciones siguientes:
I. a XVI…
XVII. Instituto.- El Instituto Promotor de la Vivienda de Nayarit;
XVIII. a XXII…
XXIII. Redensificación.- Proceso para incrementar la población de un área o zona en función de variables, tales como la dotación de infraestructura y equipamiento, que se incorpora como parte de la planeación urbana y surge de programas de desarrollo, según los usos establecidos en los programas para alcanzar condiciones de mejoramiento para la población y mejor uso de los servicios públicos;
XXIV. Reservas.- Las áreas de un centro de población destinadas para su crecimiento;
XXV. Reservas territoriales.- Las áreas de un centro de población que serán para su futuro crecimiento, incorporadas al dominio privado, de la federación, el estado o los municipios;
XXVI. Relotificación.- El cambio en la distribución o dimensiones de los lotes de un predio, cuyas características hayan sido autorizadas con anterioridad;
XXVII. Riesgo urbano.- La suma de una situación de peligro o desastres combinada con la vulnerabilidad a la que pueda estar sujeta un centro de población;
XXVIII. Secretaría.- La Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado;
XXIX. Servicios urbanos.- Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades de tipo colectivo en los centros de población;
XXX. Urbanización.- El proceso técnico para lograr a través de acciones materiales ordenadas, la adecuación de los espacios que la población y sus comunidades requieren para su asentamiento.
XXXI. Usos.- Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas, áreas, o predios de un centro de población, y
XXXII. Zonificación.- La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.
Artículo 10.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado, por sí mismo o a través de la Secretaría y del Instituto en el ámbito de sus respectivas competencias; y
II. …
Artículo 13.- La coordinación y concertación que en materia de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, infraestructura vial, patrimonio natural, urbano y arquitectónico se deriven por parte del Gobierno del Estado y los Municipios con las autoridades federales, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley, la Ley General de Asentamientos Humanos y demás ordenamientos federales y estatales en materia de planeación, equilibrio ecológico y protección al ambiente, tenencia y regulación del uso del suelo, aprovechamiento de aguas y patrimonio cultural.
Artículo 15.- Son de la competencia de la Secretaría además de las atribuciones que en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial le asigna la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes:
Artículo 16.- Además de las atribuciones que le otorga la Ley de Vivienda para el Estado de Nayarit, corresponde al Instituto el ejercicio de las siguientes funciones:
I. En coordinación con la Secretaría, participar en la elaboración, ejecución, control, modificación, actualización y evaluación del Plan Estatal de Desarrollo Urbano;
II. Promover y gestionar mecanismos de apoyo de financiamiento ante las instituciones de crédito y los sectores social y privado para el desarrollo urbano y financiar acciones y programas para la construcción de fraccionamientos habitacionales de interés social y de interés social progresivo;
III. Constituir en coordinación con los Ayuntamientos, las reservas territoriales de la Entidad, y ejercer el derecho preferente del Estado para adquirir inmuebles en áreas urbanas y de reserva territorial para la ejecución de programas de vivienda progresiva y de interés social;
IV. Recibir y gestionar ante las autoridades competentes las acciones judiciales o administrativas que procedan en contra de aquellas personas que por si o por interpósita persona, causen perjuicio al fraccionar, transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre un terreno, vivienda, casa o local de un condominio o fraccionamiento, con o sin construcciones, edificios catalogados y/o declarados monumentos, sin contar con la previa autorización de las autoridades competentes. Asimismo, quienes induzcan y propicien la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población se harán acreedores a las sanciones establecidas en la materia en el Código Penal de la Entidad;
V. Promover en coordinación con la Secretaría y los Ayuntamientos la participación de los sectores social y privado del Estado en la formulación, ejecución, evaluación, actualización y modificación de los planes de desarrollo urbano;
VI. Supervisar, dentro del área de su competencia el cumplimiento de esta Ley y aplicar las de medidas de seguridad y sanciones a los infractores dentro de ese mismo ámbito; y
VII. Las demás que le reserve esta Ley o le encomiende el Gobernador del Estado.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado tendrán en materia de desarrollo urbano las atribuciones siguientes:
I. a XXII…
XXIII. La autorización de fraccionamientos y condominios dentro de su jurisdicción de acuerdo con los convenios que suscriban con la Secretaría, como instancia técnica que emita el dictamen para el desarrollo de fraccionamientos;
XXIV. Determinar las áreas y predios que conforme a esta Ley, sin excepción alguna, deberán donar al Municipio los promoventes de fraccionamientos, independientemente al régimen de propiedad que adopten;
XXV. a XXIX…
Artículo 19.- La Comisión Estatal de Desarrollo Urbano es el órgano de participación social, asesoría y consulta del Ejecutivo del Estado, para impulsar el desarrollo urbano y la vivienda en la Entidad, el cual funcionará de manera permanente en la ciudad de Tepic y la integrarán:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como su Presidente;
II. El Secretario de Obras Públicas, quien será el Secretario Técnico;
III. El Secretario de Planeación, Programación y Presupuesto del Gobierno del Estado;
IV. El Secretario de Administración del Gobierno del Estado;
V. El Secretario de Desarrollo
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