Machote de escritos de demandas
vhportilloEnsayo19 de Enero de 2016
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EXPEDIENTE NUMERO: 83/2015-I.
CLEMENTINA TORRES CRUZ.
V.S
INVISUR.
ORDINARIO CIVIL.
C. JUEZ SEGUNDO DEL RAMO CIVIL
DEL DISTRITO JUDICIAL DE LOS BRAVO.
P R E S E N T E.
JOSE LUIS PONCE PONCE, en mi carácter de apoderado legal de la tercero llamada a juicio ALICIA DIAZ CHAVEZ VAZQUEZ, como lo demuestro con la copia certificada de la Escritura Pública Número 50,203, Volumen 76, Libro 5, de fecha 28 de junio del 2011, pasada ante la fe del Notario Público número uno, del Distrito Notaria de los Bravo, misma que solicito me sea devuelta en virtud de serme de utilidad para otros fines, lo anterior previa copia certificada que de ella se agregue a las presentes actuaciones, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle abasolo número 29, letra “c”, altos, interior tres, centro, de esta ciudad, autorizando a los LICS. VICTOR HUGO PORTILLO LOPEZ y/o IGNACIO MARTINEZ MEDINA y/o EDGAR ALBERTO PORTILLO CLEMENTE, en términos de los preceptos legales número 94,95 y 147 todos del código procesal civil vigente en la entidad, ante usted, comparezco y expongo:
En atención al emplazamiento que se le hizo a la señora ALICIA DIAZ CHAVEZ VAZQUEZ, el día 13 de Noviembre del año en curso, como tercera llamada a juicio en el expediente en que se actúa, tanto con el escrito de demanda de la señora CLEMENTINA TORRES CRUZ y la contestación de demanda que hace el Instituto de Vivienda y Suelo Urbano de Guerrero, por conducto de su apoderada legal la LIC. BLANCA ESTELA MENDOZA SOLIS, estando en tiempo, a nombre de mi poderdante, doy contestación a improcedente e infundada demanda que hace valer la señora CLEMENTINA TORREZ CRUZ, de acuerdo a los siguientes razonamientos legales:
CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES
Las marcadas con los incisos a), b) y c), resultan improcedentes, resultan improcedentes, en virtud de que atendiendo la fecha de promulgación del decreto expropiatorio que pide se ejecute (26-Diciembre-2008 ), a la fecha de la presentación de la demanda que ejercita la señora CLEMENTINA TORREZ CRUZ (10-Marzo-2015), han transcurrido seis años, seis meses, sin que se haya ejecutado dicho decreto, por lo tanto, ha transcurrido con exceso el termino de cinco años previsto por el articulo 6 de la Ley de Expropiación número 25 del estado de guerrero, que textualmente dice:
ART. 6° si los bienes que han originado una declaración de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dió causa a la declaratoria respectiva dentro del término de 5 años, el propietario afectado, podrá reclamar la insubsistencia de la declaratoria.
De la transcripción que antecede, queda patentizado que el decreto expropiatorio de mérito, debió de ejecutarse dentro del término de cinco años, lo cual en el caso concreto no se llevó a cabo, es decir, no se destinó al fin que dio origen a la causa de dicha declaratoria, por lo tanto, el aludido decreto, de facto ha quedado insubsistente o inejecutable en el mundo legal.
Otra causa legal por la cual ya no puede ejecutarse el decreto de que se trata, es porque en el caso que nos ocupa, tampoco se dio cabal cumplimiento, a lo estatuido por el legislador en el numeral tercero del cuerpo de ley invocado, que a la letra reza:
ART. 3° la declaratoria a que se contrae el artículo anterior, se hará previa la formación del expediente respectivo con los datos e informes que sean aportados por el estado, municipio o particular que solicitare la medida y se publicará en el periódico oficial del estado, notificándose personalmente a los interesados. en caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el periódico oficial.
Como puede verse de la literalidad del numeral transcrito, es requisito sine qua non, que al dueño o titular que es afectada por dicha promulgación, sea notificada en forma personal, lo cual tampoco aconteció, además de que nunca se llevó a cabo la segunda publicación de dicho decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, como así lo ordena el citado precepto legal, para el caso de que se ignore el domicilio del afectado con dicha declaratoria.
Aunado a lo anterior, tampoco previamente se formó el expediente a que alude el artículo tercero que se atiende.
En las apuntadas consideraciones, queda patentizado que en el caso que nos ocupa, al no cumplirse los requisitos exigidos por la mencionada Ley de Expropiación, no puede ahora la accionante CLEMENTINA TORRES CRUZ, exigir el cumplimiento de dicho decreto expropiatorio, dado que el mismo no fue ejecutado dentro de termino establecido para ello por la referida ley.
CONTESTACION A LOS HECHOS
Dada la estrecha relación que existe entre los correlativos 1,2, 4, 5, 6 y 7 de la demanda que se atiende, ni los niego ni los afirmo, por no ser propios, sin embargo, para los efectos legales a que haya lugar, hago mío todos y cada uno de los argumentos que esgrime la demandada instituto de vivienda y suelo urbano del estado de guerrero, mediante ocurso de fecha 01 de junio del 2015, con el cual da contestación a la demanda, y contradice lo aseverado por la demandante aludida para pedir la ejecución del decreto expropiatorio emitido el día 26 de diciembre del 2008, recalcando al juzgador que el mismo (decreto) en la actualidad jurídicamente ya no puede cumplirse, en virtud de que dicho decreto no se ejecutó dentro de la temporalidad que establece el artículo 6 de la ley de expropiación número 25 del Estado de Guerrero, es decir, dentro de los cinco años siguientes a su publicación, además de que tampoco se cumplieron para ello las exigencias que precisa el diverso numeral 3 de la citada ley expropiatoria.
De ahí que en la actualidad resulte improcedente la ejecución del referido decreto, por no haberse llevado acabo el fin para el que fue promulgado dentro del periodo de cinco años que establece el artículo 6 de la ley de expropiación del estado de guerrero número 25.
Con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 del Código Procesal Civil en vigor, a efecto de contradecir la demanda que se atiende, se interponen las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- FALTA DE CUMPLIMIENTO DE PLAZO O CONDICIÓN A QUE ESTÁ SUJETA LA ACCIÓN INTENTADA, haciéndose consistir en el hecho de que el decreto expropiatorio objeto del presente juicio no se ejecutó para el fin que se publicó dentro de la temporalidad de cinco años, que establece el artículo sexto de la ley expropiatoria número 25 del Estado de Guerrero, por lo tanto en la actualidad ha transcurrido con exceso dicho término para llevarse a cabo la ejecución del referido decreto.
2.- LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Misma que se hace consistir en que el caso concreto ya ha transcurrido con exceso el termino concedido por el artículo 6 de la Ley Expropiatoria número 25 del Estado de Guerrero, es decir, el decreto expropiatorio de que se trata no se ejecutó dentro de los cinco años siguientes a la promulgación o publicación del decreto expropiatorio, por ende, a la fecha jurídicamente resulta imposible su ejecución.
3.- LA QUE SE DERIVE DEL ARTICULO 3° DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN NÚMERO 25 DEL ESTADO DE GUERRERO, la cual se hace consistir en que la declaratoria del decreto expropiatorio que nos ocupa, no fue notificado de manera personal a mi poderdante ALICIA DÍAZ CHAVEZ VAZQUEZ. Aunado a ello, el aludido decreto tampoco fue publicado por segunda ocasión en el periódico oficial del Estado de Guerrero, para que dicha publicación surtiera efectos de manera personal a la propietaria del bien inmueble objeto de la expropiación.
4.- LA QUE SE DESPRENDA DEL NUMERAL 6° DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN NÚMERO 25 DE ESTADO DE GUERRERO, consistente en que el decreto expropiatorio que nos ocupa , no fue destinado al fin que dio causa a ello, dentro de los cinco años siguientes a su publicación, por lo tanto, tal decreto expropiatorio ha quedado insubsistente.
5.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en virtud de que a la actualidad han transcurrido seis años, once meses, sin que se llevara a cabo la ejecución del decreto expropiatorio de referencia, ello es así, toda vez de que dicha declaratoria debió de haberse ejecutado dentro de los cinco años siguientes a partir de la publicación del mismo, en el periódico oficial del gobierno del Estado de Guerrero, sin que ello se haya llevado a cabo, de ahí que ahora no puede exigirse la ejecución de dicho decreto.
CONTESTACIÓN AL DERECHO.
Atendiendo los argumentos jurídicos en los que se sustenta la presente contestación de demanda, resultan inaplicables los preceptos legales en los que la parte accionante sustenta la acción que hace valer, toda vez de que no se surten las hipótesis jurídicas en ellos previstos.
Con fundamento en los artículos 303 y 304 del Código Adjetivo Civil de la Entidad SE OBJETA en todas y cada una de sus partes por el valor, fuerza y alcance legal que llegasen a tener todas y cada una de las documentales que anexa a su demanda la señora CLEMENTINA TORRES CRUZ, sustentando dicha objeción en que tales documentos carecen de eficacia jurídica para el fin que se persigue, en virtud de que el decreto expropiatorio de referencia, no se ejecutó dentro del término de cinco años después de su publicación, tal como lo ordena el artículo sexto de la ley expropiatoria número 25 del Estado de Guerrero, ello es así, tomando en cuenta que dicho decreto se publicó en el periódico oficial del Estado de Guerrero el día 26 de diciembre del 2008, por lo tanto, debía de ejecutarse a más tardar el 26 de diciembre del 2013, lo cual no aconteció, por lo que la acción que hace valer la señora CLEMENTINA TORRES CRUZ es de
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