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margretEnsayo12 de Septiembre de 2015

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Ensayo sobre Términos y Lapsos Procesales en Venezuela

El Art. 197 del CPC establece con toda claridad que esta norma establece con toda claridad que los lapsos procesales se cuentan por días calendario o consecutivos, exceptuando los lapsos de pruebas, al igual que los sábados ni domingos, el jueves y el viernes santo, los días de fiesta o no laborables declarados por la Ley de Fiestas Nacionales o por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no dar despacho. Es importante destacar que conforme a los dispuesto en el Art. 198, "En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso". También es oportuno señalar que el Art. 200 del CPC dispone: "En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el Art. 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente"

A todo esto, la doctrina ha manifestado que la disposición contenida en el Art. 197 no es rigorista, ya que la misma se limita a establecer el cómputo de los lapsos procesales por días calendario o consecutivos. Y tampoco el Art. 200 plantea un vacío legal, pues la locución "acto correspondiente" no corresponde a la interpretación que estima la Sala para justificar su extensión a "cualquier diligencia o gestión procesal", ya que la norma según el criterio de Rengel Romberg no intenta distinguir entre dichas locuciones, ni excluir alguna de ellas, sino extender el lapso al día siguiente en ese supuesto.

Es importante resaltar que el 25 de octubre de 1989, la Sala de Casación Civil en sentencia de esa misma fecha, interpreta el Art. 197 del código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: "...Este alto tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del Art. 197 del CPC y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la publicación de esta sentencia". Prosigue la Sala al derogar el contenido del Art. 197 y expresa “Que hay que distinguir en el procedimiento entre lapsos cortos y lapsos largos, estimando al mismo tiempo, que se confederan como lapsos cortos aquellos menores a diez días y largos, los mayores de diez días; que los lapsos cortos se deberán contar por días de despacho, es decir, aquellos días que el tribunal dispone para despachar; que igualmente se contará por días de despacho los términos de pruebas. Con respecto de los lapsos largos, estimó que éstos deberán contarse por días calendario o consecutivos y procedió a señalar las disposiciones que se deben contar por días calendario. Dichos Artículos son: el 199, 231, 251, 267, 317, 318, 319, 335, 374, 386, 515, 521, 614 756, y 757. Del CPC.

En dicha sentencia no se incluyó el Art. 344 del CPC que se refiere al emplazamiento, en el cual se establece el término de 20 días para contestar la demanda y por tal motivo muchos tribunales computaron dicho término por días consecutivos y otros por días de despacho, generando de esta manera gran confusión. Nótese que 20 días, es un término largo porque excede de diez días y, sin embargo, siguió contándose este lapso por días de despacho, no obstante que el lapso para réplica y contra réplica en el recurso de Casación que es de diez días fue incluido en la referida sentencia para ser contado por días consecutivos. Artículo 318 CPC (Recurso de casación).

Si hubiere habido contestación de la formalización, el recurrente puede replicar ésta, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación, y si el recurrente hiciese uso de dicho derecho, el impugnante tendrá una última oportunidad, en los diez días siguientes,

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