Matrimonio
magidaniel29 de Septiembre de 2014
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LOS FACTORES DE CONEXIÓN EN EL REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL.
La regulación de los efectos personales y patrimoniales del matrimonio ha sufrido una profunda modificación a causa del impacto que sobre este sector del ordenamiento ejercen los principios constitucionales de la libertad e igualdad jurídica de los cónyuges, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la familia por parte de los poderes públicos.
La inconstitucionalidad del punto de conexión, nacionalidad del marido, la falta de coherencia de las nociones utilizadas en el supuesto de las normas de conflicto y la unidad o fraccionamiento de la ley aplicable al llamado régimen patrimonial primario y la oportunidad de regular por una misma ley las relaciones personales y patrimoniales y dentro de éstas el régimen económico legal y las capitulaciones matrimoniales.
Se le permite a los cónyuges tanto la elección conflictual como la material y ello no sólo en una primera ocasión, sino en ulteriores, en ejercicio de la mutabilidad y en atención al elemento internacional que presente dicha ordenación. Por ello y por la posible dispersión de los intereses de los cónyuges en distintos ordenamientos, podemos entender que el sistema autoriza un fraccionamiento de la ley aplicable; así como la posibilidad de introducir otros pactos de contenido económico o no.
A continuación desarrollaremos brevemente sobre los distintos factores de conexión existentes aplicables a la materia objeto de este trabajo.
2.1 NACIONALIDAD
Es el vínculo jurídico y político existente entre el Estado y los miembros que lo componen, se adquiere por relación familiar de raza y tradición o por nexo inmediato entre nacimiento y territorio.
La nacionalidad genera un aire de estabilidad respecto de la ley aplicable para la persona, ya que el cambio de nacionalidad resulta mucho más difícil y burocrático, en comparación con la del domicilio. Evitándose de esta manera que un individuo, por el simple hecho de cruzar una frontera pueda hacer lícitamente lo que antes le estaba prohibido en su país de origen y ello por el simple cambio de factor de conexión. De esta manera la nacionalidad refuerza la continuidad de las situaciones jurídicas con independencia de los movimientos internacionales de las personas, que muchas veces buscan su propio beneficio amparándose en una ley que no les corresponde.
La certeza, vendría a constituirse como una ventaja que no podemos dejar de mencionar; puesto que los países que se rigen por la ley del domicilio como elemento de conexión encuentran dificultades para su determinación, porque el domicilio tradicionalmente comporta un elemento intencional, el animus de establecerse en un lugar determinado, generando de esta manera incertidumbre en los terceros y dificultades para el Juez.
Podemos afirmar que el significado originario de la nacionalidad apuntaba a un vínculo de dependencia del sujeto respecto de las Autoridades y leyes de su país. Sin embargo en el siglo XX, la nacionalidad comienza a perder su auge e inicia el declive; puesto que es sometida a duras críticas el papel de la nacionalidad como vínculo entre las personas y el Estado, por varios motivos; llegando de esta manera la nacionalidad a no representar, necesariamente una vinculación vital o psicológica, de las persona con su país de origen. Por ello, el punto de conexión nacionalidad, pierde crédito en el Derecho Internacional Privado actual, pues deja de manifestar un auténtico vínculo entre las personas y su Estado de origen.
Concibiéndose de este modo, a la nacionalidad como un status del sujeto en orden al ejercicio de sus derechos en un determinado país, y va perdiendo sentido como vínculo de dependencia del sujeto en relación a un Estado.
Si bien es cierto la nacionalidad era un punto de conexión que funcionaba cuando ambos cónyuges ostentaban la nacionalidad del mismo país. Pero, con la ruptura del principio de unidad jurídica de la familia, la esposa no sigue necesariamente la nacionalidad del marido. Con nacionalidades distintas, el criterio de Ley Nacional resulta inviable para regular las relaciones jurídicas, pues preferir la ley nacional del marido o la ley nacional de la mujer resulta inconstitucional.
Con lo señalado, en los párrafos precedentes, se puede apreciar que se abandona lentamente la idea de que la nacionalidad, es la única posible manifestación de la vinculación del sujeto con el Estado. Apareciendo otros puntos de conexión, viejos y nuevos que reflejan esta idea de vinculación. Presentándose como punto de conexión mas relevante y con mayor incidencia el del domicilio, el mismo que trataremos a continuación y que es el regulado por nuestro ordenamiento jurídico.
2.2 DOMICILIO
Los argumentos a favor que llevaron a la Comisión Reformadora inclinarse por la ley del domicilio son los que a continuación pasamos a exponer:
El primer argumento esgrimido a favor de la ley del domicilio es que ésta conexión es la más conveniente al interés de los individuos, a quienes les conviene estar sometidos a la ley donde viven. En cambio si se les somete a su ley nacional, que muchas veces ni ellos ni las autoridades locales conocen, y menos los terceros, su vida se les complica. Este vendría a ser el argumento central que sostuvo la Comisión Reformadora, para el Código Civil de 1984.
La ley del domicilio permite en la gran mayoría de los casos designar una ley única para regir el estatuto personal. Los terceros que contratan con un extranjero también tienen interés en que se aplique a la capacidad la ley del domicilio, que es la ley del lugar donde se contrata; mientras que la ley nacional del contratante les es desconocida y su aplicación corre el peligro de hacer surgir incapacidades que ellos al momento de contratar ignoran y que obviamente traería incertidumbre en el marco legal.
Ahora la situación demográfica de los países, es un factor trascendental en la elección de la ley aplicable al estatuto personal. El interés de los Estados, de inmigración es que los extranjeros sean asimilados lo más rápidamente posible, y esto se logra más fácilmente sometiendo su estatuto personal a la ley del domicilio. Por el contrario, los países tradicionalmente de emigrantes se inclinan mayoritariamente por la ley nacional para regir el estatuto personal. Al respecto, Delia Revoredo de Debakey, al comentar al proyecto original de la Comisión Reformadora que también acogía al domicilio como columna vertebral del sistema conflictual, resume las ventajas del domicilio como punto de conexión diciendo:
“Porque se ajusta mejor a las realidades demográficas económicas y sociales de nuestros países y porque ha sido expresa o implícitamente propugnada por gran número de especialistas en la materia.”
La elección del domicilio para regir el estatuto personal es la única conexión que se puede utilizar en los países que no tienen un sistema jurídico unificado. Puesto que, en muchos casos facilita .la correcta aplicación de la ley competente al hacer coincidir la ley aplicable con la lex fori, pues resulta normal que la mayor parte de su residencia, recurriendo generalmente al tribunal del país de su domicilio, lo que permite a los jueces, notarios, registradores etc. Apliquen el ordenamiento jurídico que mejor conocen y manejan.
Finalmente, cabe decir que facilita la vida internacional de las personas al reconocer como válidos los actos jurídicos realizados al amparo del ordenamiento legal del lugar donde habitan. Evitando de esta manera los conflictos que suscita el retorno de una persona a su país, cargada de derechos adquiridos al amparo de ordenamientos jurídicos extranjeros que podrían cuestionarse de aplicarse su ley nacional de manera persecutoria.
2.3 UBICACIÓN DE LOS BIENES
El domicilio central del estatuto real está constituido por el derecho de las bienes. Corresponden al régimen de los derechos reales tanto aquellos denominados principales como los de garantía. Existe unanimidad en la doctrina y en el derecho positivo en aplicar la norma lex rei sitae a los derechos reales, Los problemas se generan en los límites de la categoría del derecho real y de la categoría del derecho de las obligaciones, como sucede en el caso de los contratos generadores de derechos reales. En un con trato, por ejemplo la compra venta, la transferencia de la propiedad se rige por la lex rei sitae, por tratarse de un jun in ire. Como distinguía Josserand; mientras que el contrato de compraventa, caracterizado por un jus ad rem, se regirá por la ley de la autonomía de la voluntad.
Asimismo, en lo que respecta al dominio mismo de la categoría, existe discrepancia en los sistemas jurídicos en la precisión de la naturaleza jurídica de la institución de la sucesión. Así, mientras para los derechos Anglosajón y Francés es una materia del estatuto real, sometiendo los bienes inmuebles a las lex sitae y los bienes muebles a la ley del domicilio del causante.
En los países europeos, se admite la autonomía de la voluntad como punto de conexión en el ámbito del matrimonio, en el modelo de opción entre leyes estatales. Se exige así que la ley exigida presente un contacto concreto de con la situación matrimonial internacional – Ley de la nacionalidad, de la residencia o domicilio de la partes etc.
La ley suele quedar sometida a requisitos muy precisos de fondo y forma, prohibición de elección múltiple de leyes aplicables, exigencia de forma pública y solemnitatem, imposibilidad de elección tácita de ley aplicable, imposibilidad de cambio de la ley aplicable previamente elegida, etc.
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