Matrimonio
yudsenbello2128 de Abril de 2014
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INTRODUCCIÓN
Las capitulaciones matrimoniales son pactos entre los cónyuges relativos a los bienes, ya sea adoptando un determinado régimen de relaciones patrimoniales que la ley autoriza o conviniendo o modificando parcialmente un régimen. Existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. Siendo el tema principal las capitulaciones, se explicaran sus características, forma, así como también la capacidad requerida para celebrarlas, efectos, comunidad de gananciales, cargas de la comunidad de gananciales, y todo lo referido a ello.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
El objeto de las capitulaciones matrimoniales radica, de forma directa y precisa, en instrumentar las estipulaciones conyugales referentes al régimen económico del matrimonio, pero que, de forma complementaria, puede referirse también a "cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio" (por ejemplo: el regalo o donación propter nuptias que los suegros realizan a favor del cónyuge de su hijo o hija). Las capitulaciones son un acto o convenio perfeccionado por los futuros contrayentes, con la finalidad de determinar el régimen patrimonial del matrimonio, es decir, es una relación contractual donde la pareja antes de formalizar su relación, fijan la forma mediante la cual se regirá la comunidad de bienes durante la unión conyugal. Nuestra legislación reconoce a los contrayentes amplia libertad para estipular su régimen patrimonial matrimonial, fundamentado en la autonomía de la voluntad, como principio fundamental del campo de las relaciones contractuales, siempre y cuando no sean acordadas cláusulas contrarias a las leyes, a normas de orden público y a las buenas costumbres. Ahora bien, existen ciertos elementos que regulan la validez de las capitulaciones matrimoniales, en primer lugar deben otorgarse antes de la celebración del matrimonio, siendo nulas todas aquellas estipulaciones celebradas en fecha posterior a la celebración matrimonial, así como su alteración también en la misma oportunidad. En segundo lugar, deben los contrayentes tener capacidad suficiente para celebrar las capitulaciones, siendo esta la misma capacidad que requieren para contraer matrimonio. Por ello, sería contrario decir que quien puede casarse, no pueda estipular, conjuntamente con la persona con quien va a contraer matrimonio, el régimen patrimonial matrimonial. En tercer lugar, las capitulaciones deben ser debidamente protocolizadas ante la Oficina de Registro Inmobiliario del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio, ello debido a que tal régimen no solo interesa a los cónyuges, sino también a los terceros que se puedan ver afectados por las estipulaciones efectuadas por los futuros contrayentes. En cuarto lugar y como elemento esencial para su validez, dichas capitulaciones no pueden ser contrarias a ley o al orden público.
CARACTERISTICAS DE LAS CAPITULACIONES
Son contrato bilateral. Son contrato accesorio al matrimonio. Son contrato intuito persona. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio. Son contrato solemne. Son contrato inmutable Son contrato bilateral: Las convenciones matrimoniales o propiamente dichas imponen obligaciones a ambas partes contratantes precisamente porque su objeto es determinar el régimen patrimonial de los conyugues y de ese régimen siempre resultan derechos y obligaciones para ambos esposos. Son contrato accesorio al matrimonio: las capitulaciones matrimoniales tienen una conexión directa con un matrimonio futuro y dependen esencialmente de él. Son contrato intuito personae: en principio, los contratos se presumen celebrados por las partes para sí, y para sus causahabientes, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes o de la naturaleza de la convención. El pacto sobre capitulaciones es de los que existe por su propia naturaleza solo entre los mismos contrayentes. El carácter personalísimo de las capitulaciones es una consecuencia de la esencial dependencia que ellas tienen con el matrimonio. Solo pueden celebrarse antes del matrimonio: para que las capitulaciones matrimoniales produzcan sus efectos, es indispensable que el contrato hay sido celebrado con todas las formalidades de ley, antes de que nazca el vinculo conyugal entre las partes. Son contrato solemne: Dadas las implicaciones que tienen, no solo para los mismos sino además para los terceros, nuestro legislador ha exigido en materia de capitulaciones matrimoniales la máxima formalidad ab subsantiam prevista para actos de naturaleza civil. Son contrato inmutable: La inmutabilidad de las capitulaciones es una consecuencia de su carácter de previas a la ceremonia matrimonial: si únicamente pueden pactarse las convenciones matrimoniales con anterioridad al matrimonio, resulta obligado concluir que esos contratos no pueden ser modificados después de nacido en vínculo conyugal, pues ello equivaldría a celebrar una nueva capitulación.
FORMA DE LAS CAPITULACIONES
Las capitulaciones deberán constituirse por instrumento otorgado ante un registrador subalterno, antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la oficina subalterna de registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio antes de la celebración de este (articulo 143 CC).
CAPACIDAD REQUERIDA PARA CELEBRAR CAPITULACIONES
La regla general al respecto, es la de que la persona con capacidad para contraer matrimonio la tiene también para actuar en convenciones matrimoniales. Por lo que concierne a la edad, la capacidad contractual, en general, se adquiere a los 18 años. El menor solo puede contratar bajo la representación de quien lo ejerza sobre él la patria potestad o la tutela (O con asistencia de un curador si se trata de un emancipado). En cambio pueden pactar capitulaciones matrimoniales, los varones desde los 16 años y las mujeres, a partir de los 14 años cumplidos. El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación. Los padres o el tutor no ostentan la representación legal del menor no emancipado que contraiga matrimonio, sino que el menor no emancipado actúa por sí mismo y en su propio nombre, si bien el precepto impone el complemento de capacidad que supone “el concurso y consentimiento” de quienes, en relación con el resto de actos jurídicos, son representantes legales del menor. El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador. A diferencia del supuesto anterior, el complemento de capacidad de su guardador resulta necesario para el incapacitado aunque desee pactar el régimen de separación o el de partición. Por otra parte, pese al carácter graduable del sistema tutelar y de lo dispuesto en relación con el alcance de la incapacitación, debe entenderse que el complemento específico de capacidad es exigible aunque la sentencia de incapacitación habilite al incapacitado para otorgar capitulaciones. El entredicho, el loco no entredicho y la persona que no se encuentra en su sano juicio, no puede celebrar capitulaciones matrimoniales, por su incapacidad para contraer matrimonio.
EFECTOS DE LAS CAPITULACIONES
Surten efecto después de la celebración del matrimonio; no es un contrato condicionado; si así fuera, cumplida la condición surtiría efecto desde su inscripción, pero no lo surte sino a partir de la celebración del matrimonio. NULIDAD DE LAS CAPITULACIONES Procederá la nulidad de las capitulaciones en los casos siguientes: Inexistencia de la forma legalmente requerida ad solemnitatem. Vulneración de las leyes, buenas costumbres o igualdad conyugal. Serán meramente anulables las capitulaciones en que exista algún vicio del consentimiento, conforme a las reglas generales, y en particular, en los casos en que el complemento de capacidad requerido a los otorgantes no haya sido observado. La capitulación es totalmente nula cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer por completo de la vida jurídica. Hay nulidad parcial en la convención, cuando su ilegalidad o vicio solo afecta determinadas clausulas del contrato que no son esenciales. La nulidad es absoluta cuando en ella se han violado normasen cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. La nulidad relativa resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes. Casos de Nulidad Absoluta: Ausencia del funcionario público, salvo que el matrimonio se realizara en artículo de muerte (Art. 98 CC). Cuando falte alguno de los elementos esenciales del matrimonio (Ej. que no haya diversidad de sexos). Cuando el matrimonio se celebrare en ausencia de consentimiento matrimonial (cuando no hubo consentimiento, o no se expresó o se le sometió a un término o a una condición, o no fue dado seriamente). Tomando en consideración que el consentimiento debe ser puro, serio, expreso y simple. Finalmente será nulo absolutamente el matrimonio contraído con trasgresión de algunas formalidades (sólo en el caso del Art. 98 CC Matrimonio en artículo de muerte). Casos de Nulidad Relativa: El matrimonio celebrado por un funcionario incompetente en razón del
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