Medidas Desjudicializadoras
Susan30017 de Noviembre de 2013
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LAS MEDIDAS DESJUDICIALIZADORAS
EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
a) Concepto
El criterio de oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, bajo el control del juez, de no ejercer la acción penal debido a su escasa trascendencia social o mínima afectación al bien jurídico protegido, a las circunstancias especiales en la responsabilidad del sindicado o cuando el imputado sufre las consecuencias de un delito culposo.
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También se podrá aplicar el criterio de oportunidad a favor de cómplices y encubridores cuando declaren en el proceso encubriendo a los autores. Sin embargo, debido a sus características especiales, este será estudiado en forma independiente al final del título.
El decreto 79-97 reformó el régimen del criterio de oportunidad, modificando el artículo 25 y creando los artículos 25 bis, ter, quáter y quinquies.
b) Objetivo
El criterio de oportunidad nace de la necesidad que tiene el Ministerio Público de seleccionar las causas en las que va a trabajar. Como ya vimos en el capítulo anterior, el fiscal no puede atender por igual a todos los casos que ingresan en su oficina, por lo que debe elegir aquellos que ameritan una investigación. Esta selección ya se daba en el sistema anterior y se da en cualquier sistema procesal del mundo. La diferencia es que al normarla, se fija un criterio y unos límites. De esta manera la decisión del Ministerio Público es controlable.
Por otra parte, no tenemos que olvidar que el proceso penal debe ser un sistema de transformación o resolución de conflictos. Indudablemente, es el sistema más drástico ya que hace intervenir al Estado con todo su poder coactivo. Por ello es obligación del Ministerio Público evitar la entrada en el proceso penal de aquellos casos que se hayan solucionado o puedan fácilmente resolverse mediante un acuerdo entre las partes.
En resumen, podemos decir que el objetivo del criterio de oportunidad, tal y como está diseñado en nuestra ley procesal penal, es doble: Por un lado la descarga de trabajo para el Ministerio Público y por otro la intervención mínima del Estado en problemas que pueden resolverse a través de la conciliación entre las partes, recogiéndose de esta manera los principios humanizadores y racionalizadores del derecho penal moderno.
Nota: Continuamos con el criterio de oportunidad.
c) Supuestos
El criterio de oportunidad podrá aplicarse en aquellos casos en los que:
1. Se trate de delitos no sancionados con pena de prisión.
2. Se trate de delitos perseguibles por instancia particular (ver el Art.24 ter).
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3. Se trate de delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años. En estos casos, habrá que acudir al Código Penal para determinar si el máximo de la pena a imponer para el tipo penal aplicable, supera o no los cinco años.
Este análisis deberá hacerse tomando en cuenta el conjunto del articulado del código y no solo el tipo básico del delito que se analiza. Por ejemplo, actualmente, al autor de hurto agravado se le puede imponer una pena de entre uno y seis años (Art. 247 CP). Obviamente al autor de un hurto agravado consumado no se le podrá aplicar el criterio de oportunidad, pero si al cómplice o al autor de hurto en tentativa, por cuanto en esos casos la pena se reduce en un tercio, quedando un máximo de pena de cuatro años (ver los artículos 63 y 66 del Código Penal).
4. La responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración del delito sea mínima. En este punto tenemos que distinguir dos situaciones:
a. Culpabilidad mínima: El Ministerio Público podrá abstenerse de ejercitar la acción penal en aquellos casos en los que no haya elementos suficientes para eximir al sindicado por una causa de inimputabilidad (Art. 23 CP) o por una causa de inculpabilidad (Art. 25 CP), pero su culpabilidad sea muy limitada. Un ejemplo sería el de un hurto cometido por una persona hambrienta pero no en grado suficiente como para aplicar la eximente de estado de necesidad.
b. Participación mínima: Habrá contribución mínima a la perpetración del delito cuando, si bien de alguna manera contribuyó a que este se diese, su actuar fue prácticamente irrelevante.
En ambos casos el criterio determinante ya no será el impacto social del delito sino la circunstancia especial del imputado y su grado de responsabilidad. Por ejemplo podría aplicarse el criterio de oportunidad a una persona que participó en un asesinato, pero coaccionada aunque no hasta el extremo de excluir la culpabilidad. Por no ser el hecho, el criterio determinante, sino las circunstancias del autor, no existe el límite de los cinco años en cuanto a la pena prevista.
5. El inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada. Este supuesto es el que la doctrina denomina pena natural. La ley guatemalteca sólo lo admite en los casos de delitos culposos. Los casos más frecuentes se darán en el ámbito de los delitos de tránsito, por ejemplo una persona que por manejar en forma imprudente produce un accidente a consecuencia del cual, fallece su hijo.
d) Limitaciones
No obstante lo señalado en el literal anterior, no podrá aplicarse el criterio de oportunidad cuando:
1. A criterio del Ministerio Público, el delito puede afectar o amenazar gravemente al interés público y a la seguridad ciudadana, o
2.El delito ha sido cometido por funcionario o empleado público con motivo o en ejercicio de su cargo.
Nota: Continuamos con el criterio de oportunidad.
d) Requisitos
Para poder aplicar el criterio de oportunidad será necesario (Art.25 bis):
1. Autorización judicial: La autorización judicial la dará el juez de primera instancia. No obstante, podrá darla el juez de paz cuando el criterio de oportunidad se solicita por un delito de acción pública con pena inferior a tres años (incluyendo obviamente los delitos sancionados con una pena no privativa de la libertad). La función del juez es controlar que en el caso concreto se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley. El juez no podrá entrar a valorar la conveniencia o no del criterio, sino si la petición es acorde a lo dispuesto por la ley. En cualquier caso, si el juez deniega la aplicación del criterio de oportunidad, estará forzado a motivar su resolución (Art. 11 bis CPP).
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2. El consentimiento del agraviado, si lo hubiere. En este punto, el fiscal debe realizar una tarea de convencimiento a la víctima, haciéndola ver que posiblemente salga más beneficiada con el criterio de oportunidad que si se sigue proceso contra el imputado. En aquellos casos en los que, realizadas las citaciones no compareciese el agraviado, no quedaría más remedio que continuar el proceso. No obstante, podrían buscarse otras vías de salida, como la suspensión condicional de la persecución penal o el procedimiento abreviado. En aquellos casos en los cuales el agraviado sea la sociedad, se entiende que el consentimiento lo presta el Ministerio Público.
3. Que el sindicado haya reparado el daño o se haya llegado a un acuerdo para la reparación. En relación a este punto hay que analizar distintas situaciones:
a. Obviamente, no será necesario reparar daño cuando éste no se dio. De lo contrario estaríamos llegando a la absurda situación por la que en los delitos con daño se podría aplicar el criterio de oportunidad mientras que en los que no han producido daño no cabría.
b. En el caso de que el daño no pueda satisfacerse en forma inmediata, deberá asegurarse su cumplimiento. A tal efecto, el código prevé que el acuerdo de conciliación realizado ante el juez de paz tenga valor de título ejecutivo. Obviamente, las partes tienen libertad para acordar otras garantías como hipotecas, prendas, fianzas... En cualquier caso, el fiscal no debe proponer el criterio de oportunidad cuando dude que la reparación se realice.
c. Cuando el daño producido no afecte a persona individual en concreto, sino a la sociedad, el imputado deberá haber reparado el daño o garantizar su reparación en el plazo máximo de un año. En caso de insolvencia, el juez podrá sustituir la reparación por la realización de una actividad en servicio a la comunidad, por periodos de entre quince y veinte horas semanales y por un plazo no superior al año. Asimismo, el tribunal podrá imponer la realización de las normas de conducta y abstenciones que el tribunal señale, de entre las descritas en el artículo 25 bis.
d. Que el sindicado no haya sido beneficiado previamente por la abstención del ejercicio de la acción, por la comisión de un delito doloso que haya dañado o puesto en peligro el mismo bien jurídico (Art. 25 quinquies). Por ejemplo, si ya se le concedió un criterio de oportunidad por una estafa, no podrá concedérsele de nuevo por un hurto, ya que en ambos casos se afecta al bien jurídico propiedad. No obstante, si será posible conceder un criterio de oportunidad por unas lesiones leves, si a la persona se le concedió previamente por lesiones culposas. La ley exige al Ministerio Público que tome las medidas para dar estricto cumplimiento a esta norma.
Finalmente, a diferencia
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