Medios Preparatorios A Juicio Arbitral
cesarpechpech6 de Febrero de 2012
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MEDIO PREPARATORIO A JUICIO ARBITRAL
Artículo 219.- Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral por el nombramiento del mismo por el Juez.
Juicio arbitral: Es aquel que se promueve cuando previamente es acordado por las partes. Las partes convienen que sus asuntos deben ventilarse en un juicio arbitral, no ante el juez, si no ante un particular que señalan ambas partes para que dirima sus controversias.
Cuando usarlo? Cuando en el compromiso arbitral (puede estar dentro de un contrato o en uno independiente) no se haya comprado árbitro. Cuando las partes no convienen el nombre del árbitro, es cuando se promueve este medio preparatorio.
Causas de procedencia:
- falto designación de árbitro (s) en el compromiso arbitral.
- Falta el árbitro señalado y no se señalo suplente.
Objetivo:
Que el juez señale el nombre de un árbitro que deberá dirimir la controversia.
Escrito inicial:
1. Formalidades de demanda inicial.
2. Causa x la cual promuevo el medio preparatorio. (falta o renuncia)
3. Documento donde se encuentre el compromiso arbitral.
Radicación: el juez registra el libro de gobierno y admite.
Si es un documento privado el compromiso arbitral, ordenara al actuario para que cite a la otra parte para reconocer su firma. Si ratifica su firma, se le cita a la designación. Si contesta con evasivas, es lo mismo que reconocerlo tácitamente.
Si es un documento publico: se le notificara personalmente la fecha y hora de la designación.
JUNTA DE DESIGNACION: el juez invita a las partes a ponerse de acuerdo para designar un arbitro. Si no hay acuerdo, el juez lo designa.
Artículo 221.- En la junta procurará el juez que elijan árbitro en común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que anualmente son listadas por el Tribunal Superior, con tal objeto.
DILIGENCIAS PRELIMINARES DE CONSIGNACION
Artículo 2256.- Pago o cumplimiento es la entrega del bien o cantidad debida, o la prestación del hecho positivo o negativo que se hubiere prometido.
Artículo 2280.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique y como se aplicará el pago, si para ello no hay disposición legal.
La finalidad consiste en que el deudor pueda pagar al acreedor que se oponga a recibir el pago, o cuando este sea desconocido.
Supuestos:
1. Acreedor conocido, de derechos dudosos.
MARTES 10 DE FEBRERO DEL 2009
DILIGENCIAS PRELIMINARES DE CONSIGNACION
Artículo 223.- Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fue persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien.
A) Acreedor se rehúsa a recibir prestación: el pago es una obligación, pero también un derecho.
B) Cuando el acreedor se rehúsa a extender comprobante o recibo de pago
C) Cuando el acreedor fuere persona desconocida: por ejemplo: cuando muere el arrendador y el arrendatario no sabe a quién pagarle, por la diversidad de herederos.
D) Cuando el acreedor fuere incapaz: efecto liberatorio de la obligación
E) Cuando el acreedor se encuentra fuera de la localidad. Que el deudor no este en el lugar de pago no significa que no se le pueda pagar al acreedor, porque por ejemplo le puedo depositar en una cuenta bancaria.
F) Acreedor cierto con derechos dudosos. Cuando el acreedor muere y no sabemos a que heredero pagarle.
COMO SE PROMUEVE?
Artículo 230.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.
Artículo 231.- Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Escrito.
- Formalidades de demanda inicial: no hay prestaciones, no hay demandado porque no es demanda, sino un medio preparatorio. Nombre de quien promueve, autorizados, hechos, puntos petitorios… etc…
- Cuál es el origen de la obligación.
- La clase de prestación: dinero->pecuniaria
- Imputación del pago: Modo de aplicar el pago.
- Nombre, domicilio del acreedor.
- Circunstancias especiales: cual de los supuestos: no me quiere dar mi recibo de pago, está en Tijuana y quiere que le lleve el dinero hasta allá, etc..
Se adjunta documentos dependiendo de la prestación pagada.
Artículo 229.- La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito de la oficina autorizada para el efecto.
Este artículo deja la posibilidad de que el pago pueda hacerse de otras formas: billete de depósito NACIONAL FINANCIERA.
Artículo 224.- Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar, el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al Juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar el bien debido.
Cuando no sea dinero, se exhibe otra documentación.
Almacenes generales de depósito: me expiden un certificado de depósito, ellos se encargan de custodiar lo depositado.
Después de todo lo anterior viene la radicación.
El juez Cita al acreedor: para que reciba o vea recibir. Si el acreedor es ausente o incapaz se cita al representante legal.
Ver recibir: si es una grúa de 3 toneladas no se va a llevar al juzgado, así que se cita al acreedor al lugar donde esta resguardada la grúa.
Artículo 116.- Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el Tribunal si acuden las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo desde luego, por lista, que se fijará diariamente en los estrados del Tribunal, expresando únicamente el número de expediente y el nombre de las partes, de lo cual se asentará en el expediente razón de ello.
Notificación
Diligencia: el producto de lo que pase en la diligencia da lugar a diferentes consecuencias jurídicas, dependiendo de la reacción del acreedor se sabrá si la deuda se cubre o no:
Se levanta el acta circunstanciada si el acreedor acudió y recibió el pago o lo vio recibir: obligación extinguida
Que no acuda a la diligencia: no se extingue. Se promueve mi juicio de acción de liberación de deuda para que se extinga la obligación: presentamos demanda y anexamos el certificado de depósito.
Acreedor acude y se rehúsa a recibir el pago: Si al acreedor le deben 500 pesos y le están consignando 100
Si debo dinero y consigno bienes, le estoy dando elementos al acreedor para rehusarse.
Artículo 230.- La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de notario público.-> existe una antinomia porque la ley de notariado prohíbe a los notarios percibir valores.
Antinomia: contradicción de leyes de la misma jerarquía.
MEDIOS PREPARATORIOS A LA EJECUCION CIVIL
Titulo ejecutivo:
- Deuda liquida
- Deuda exigible
- Deuda cierta
- preconstituido
JUEVES 12 DE FEBRERO DEL 2009
Continuación MEDIOS PREPARATORIOS A LA EJECUCION CIVIL
Se puede preparar de 3 formas:
A) CONFESION JUDICIAL: objetivo: a través de la confesión logro que mi deudor confiese los elementos del adeudo. -> deuda liquida, exigible, cierta, preconstituida… absolver posiciones dentro de las cuales deba confesar lo elementos del adeudo, lo que me hace falta para tener mi título ejecutivo.
Artículo 202.- Puede prepararse la ejecución, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber.
Si el deudor no fuere hallado en su habitación, se entregará la cédula, conteniendo los puntos a que se refiere el párrafo anterior, a la persona que se encontrare en la casa.
Si no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso.
Si después de dos citaciones no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda.
COMO SE PROMUEVE?
- Formalidades de demanda inicial.
- Objeto de la diligencia
- Importe del adeudo
- Causa del deber: origen de la obligación.
RADICACION: admisión, el juez ordena que se cite al deudor para efecto de que comparezca al juzgado en fecha y hora específica para absolver posiciones. Se le indica quien promueve, por qué promueve y cuanto se le imputa.
DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL. En este medio preparatorio hay dos citaciones,
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