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Mercantil

aronaziel15 de Septiembre de 2013

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ITER CRIMINIS:

Es un fenómeno psíquico-físico, ya que puede surgir en la mente del autor, se exterioriza a través de la ejecución de una acción que puede producir un resultado. Este camino que sigue el delito se llama iter criminis, que va desde la idea delictiva hasta la consumación del delito, trayecto en el que pueden distinguirse varios momentos que se ubican en dos fases:

FASE EXTERNA

En esta fase ya se ha manifestado la idea delictiva y comienza a realizarse objetivamente y va desde la simple manifestación de que el delito se realizará, hasta la consumación del mismo:

Proposición, conspiración, provocación, incitación, inducción: el sujeto busca coordinarse con otros para poder llevar a cabo la acción delictiva.

v Amenazas: es un caso especial de la manifestación verbal de la intención delictuosa en que se da a entender que se producirá un cierto daño en contra de una persona determinada.

v Actos preparatorios: es la manifestación externa del propósito delictivo por medio de actos materiales adecuados para cometer la acción delictiva, cuando no son adecuados se presenta la preparación putativa. En este momento no hay univocidad, es decir, los actos preparativos no revelan con claridad y precisión la voluntad de delinquir, no hay aún violación de la norma penal y revelan escasa peligrosidad.

v Tentativa: en este momento se requiere ya que la ejecución de los actos idóneos sean inequívocamente tendientes a la producción de un delito, pero sin llegar a su consumación por circunstancias propias o ajenas a la voluntad del agente, por lo que la no realización del resultado delictivo es su condición y su esencia es la realización del principio de ejecución del mismo.

ü Tentativa inacabada (delito intentado): se da cuando el agente suspende por propia voluntad los actos de ejecución que consumarían el delito. Generalmente no es punible.

ü Tentativa acabada (delito frustrado): cuando el sujeto activo realiza todos los actos de ejecución tendientes a la producción del resultado antijurídico, pero por causas ajenas a su voluntad éste no se lleva a cabo. Cuando interviene efectivamente una causa externa para suspender la comisión del delito, se habla frustración propia, y cuando el resultado no es posible aún con la ejecución de todos los actos idóneos, por una radical imposibilidad (la ausencia del bien jurídico tutelado, v. gr.), se está ante el delito imposible. Es, en todo caso, punible.

v Delito consumado: la acción ya ha reunido todos los elementos que integran el tipo penal, se adecua perfectamente a él, violando la norma de cultura juridizada (delito perfecto) y puede además de haber alcanzado esta objetividad jurídica, producir todos los efectos dañosos consecuencia de la violación a los que tendía el agente y que ya no puede impedir (delito perfecto agotado).

FASE INTERNA

Incluye la ideación, la deliberación y la preparación, fenómenos que sólo se dan en los delitos cometidos dolosamente. Permanece esta etapa en el claustro de la mente y mientras no haya manifestación alguna no hay relevancia para el Derecho Penal, atentos al principio cogitationen poenam nemo patitur, pues debe tenerse presente que el delito es, antes que nada, acción.

CAPÍTULO II

Tentativa

Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.

TITULO TERCERO

Aplicación de las Sanciones

CAPÍTULO III

Aplicación de sanciones en caso de tentativa

Artículo 63

Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.

En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.

Fase interna [editar]

En cuanto a la fase interna del delito, es aquella que se sucede dentro de la mente del autor, y no puede ser en ningún caso objeto del Derecho Penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio “cogitationis poena nemo patitu”, o lo que es lo mismo, con el pensamiento no se delinque, reflejado en el art. 25.1 de la Constitución Española y del consagrado en el art. 10 CP.

Fase externa [editar]

En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los actos preparatorios y los actos ejecutivos.

Actos preparatorios [editar]

Esta es la etapa en la cual el autor del delito se proporciona de los materiales o investigaciones necesarias para llevar a cabo su delito. En cuanto a los actos preparatorios, (momento intermedio entre la fase interna y la ejecución), el CP vigente parte de un principio de impunidad de los actos preparatorios, salvo que sea elevado a la categoría de delito autónomo, como por ejemplo, el art. 400 o art. 371 del CP. Se establece por tanto, que sólo serán punibles los actos recogidos en los art. 17 y 18 CP, es decir, la conspiración, la proposición y provocación para delinquir. A continuación vamos a detallar cada uno de los actos preparatorios punibles:

Conspiración: se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario :

El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder ser autores del delito

El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris

La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad de los proyectado

Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad

Que exista un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y espontáneamente

Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero si la decisión de una actividad precisa concreta que manifieste la voluntad de delinquir

Proposición: se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este actor preparatorio inducción frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes:

Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho.

El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho delictivo.

La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea o no aceptada por la persona a que se proponga.

Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.

Provocación para delinquir: se trata de la iniciación a la perpetración de un delito por medios que faciliten la publicidad. En este caso, el provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, sólo se exige intento de determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere:

Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos

Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios

Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje

Ausencia de inicio de la ejecución

Actos ejecutivos [editar]

En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son punibles (art.16 CP). Se han utilizado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios y los actos ejecutivos:

Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor sobre su plan criminal.

Teoría objetivo-material: según esta Teoría, los que se encuentra unidos a los actos ejecutivos de manera que son parte de aquellos.

Los actos ejcutivos, en definitiva son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito, independientemente que se termine o no produciendo, es decir que sea consumado (parcial

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