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Mercantil


Enviado por   •  26 de Octubre de 2013  •  2.109 Palabras (9 Páginas)  •  219 Visitas

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ARTÍCULO 305. ENCARGO. Para desempeñar su comisión no es necesario que el comisionista tenga un mandato otorgado en escritura pública, siendo suficiente recibir comisión por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal, el comitente deberá ratificarlo por escrito antes de que el negocio se haya realizado.

ARTÍCULO 306. COMISIONISTA OBRA EN NOMBRE PROPIO. El comisionista puede obrar en nombre propio, aunque trate por cuenta de otro, de consiguiente no tiene obligación de manifestar quién es la persona por cuya cuenta contrata; pero queda obligado directamente hacia las personas con quienes contrata, como si el negocio fuese propio.

ARTÍCULO 307. COMITENTE NO TIENE ACCIÓN CONTRA TERCEROS. Si el comisionista actúa en nombre propio, el comitente no tiene acción contra las personas con quienes aquél contrató en los negocios que puso a su cuidado, a menos que preceda una cesión hecha a su favor por el mismo comisionista.

ARTÍCULO 308. LIBERTAD PARA ACEPTAR O REHUSAR UN ENCARGO. El comisionista tendrá libertad para aceptar o rehusar el encargo que se le haga. Se presumirá aceptado el encargo si el comisionista no comunica al comitente que lo rehusa, dentro del día hábil siguiente a aquel en que recibió la propuesta.

Aunque el comisionista rehuse la comisión, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea otro comisionista. La ejecución de tales diligencias no implicará aceptación del encargo.

ARTÍCULO 309. RESPONSABILIDAD DEL COMISIONISTA. Cuando sin causa justa dejare el comisionista de avisar que rehusa la comisión o de cumplir la aceptada, expresa o tácitamente, responderá al comitente de todos los daños y perjuicios que por ello le sobrevengan.

ARTÍCULO 310. FACULTAD DE VENDER OBJETOS CONSIGNADOS. El comisionista podrá hacer vender los efectos que se le hayan consignado por medio de corredor o en remate voluntario:

1º. Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que haya de realizar por el transporte, almacenamiento y recibo de ellos.

2º. Cuando habiendo avisado al comitente que rehusa el encargo, éste, dentro del día siguiente a aquel en que recibió dicho aviso, no provea otro comisionista que reciba los efectos que hubiere remitido.

3º. Si ocurriera en ellos una alteración tal que la venta fuere necesaria para salvar por lo menos una parte de su valor. En este caso, deberá consultarse al comitente, si fuere posible y hubiere tiempo para ello.

El producto líquido de los efectos así vendidos, será depositado a disposición del comitente en un Banco de la misma plaza y, en su defecto, de la más cercana.

ARTÍCULO 311. LAS COMISIONES SON PERSONALES. La comisión deberá ser desempeñada personalmente por el comisionista, quien no podrá delegar su cometido sin estar autorizado para ello.

Bajo su responsabilidad podrá emplear, en el desempeño de su comisión, dependientes en operaciones que, según costumbre, se confíen a éstos.

El comisionista se sujetará a las instrucciones del comitente en el desempeño de su cargo; cumpliéndolas, quedará exento de responsabilidad.

En lo previsto y fijado expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere prudente la consulta o estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que su buen juicio le dicte y sea mas conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como propio.

Si un accidente imprevisto hiciere perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, a criterio del comisionista, podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicándolo al comitente por el medio más rápido.

ARTÍCULO 312. OBLIGACIONES DE SUPLIR FONDOS. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

ARTÍCULO 313. DEVOLUCIÓN DE FONDOS. Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes en poder del comisionista, después de haber desempeñado su encargo, son por cuenta del comitente, a menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes e instrucciones que recibió del comitente.

ARTÍCULO 314. AVISOS AL COMITENTE. El comisionista estará obligado a dar aviso oportuno a su comitente, de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarle a revocar o modificar el encargo. Debe también dárselo sin demora de la ejecución de la comisión.

ARTÍCULO 315. RATIFICACIÓN DEL COMITENTE. En las operaciones hechas por el comisionista con violación o exceso de la comisión

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