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Mision Sucre: DELITOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

juanraulernesto4 de Noviembre de 2014

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DELITOS RELACIONADOS CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Sustancias estupefacientes y psicotrópicas son:

a) Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 Sobre Estupefacientes" del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas" y, asimismo, todas aquellas sustancias que aparecen señaladas en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".

b) Aquellas otras que por Resolución del ministerio con competencia en materia de salud sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los que ocasiona el consumo de una de las sustancias de las listas a que se refiere el literal a) de este artículo. El ministerio con competencia en materia de salud, por Resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la producción de medicamentos susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud. El ministerio con competencia en materia de comercio, por Resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos, solventes, precursores y cualesquiera otros no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas". Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; y de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21 de junio de 1991.

Droga: Se designa en sentido genérico a toda sustancia mineral, vegetal o animal que se utiliza en la industria o en la medicina y que posee efectos estimulantes, depresores o narcóticos o, como establece la Organización Mundial de la Salud (OMS), a cualquier sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o varias de sus funciones. A efectos penales, el concepto de droga (a pesar de las diferentes formas de actuación en el organismo) engloba también las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, naturales o sintéticas, cuyo consumo reiterado provoca la dependencia física u orgánica, así como el deseo irrefrenable de seguir consumiéndolas en mayores dosis a fin de evitar el síndrome de abstinencia.

Tráfico Ilícito: Es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, aunque esta definición puede variar según las distintas legislaciones penales de cada Estado.

Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Ámbito de la Ley

Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; el consumo de estas sustancias, su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

TIPOS DE DELITOS.

TÍTULO III DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMUNES Y MILITARES Y DE LAS PENAS.

Capítulo I Delitos Cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas

Artículo 31. Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 32. Fabricación y Producción de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración.

El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 33. Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas.

El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados.

Capítulo II Delitos Comunes.

Artículo 34. Posesión Ilícita

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína

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