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NEGOCIACIONES Y PREACUERDOS

anairdaserrot28 de Septiembre de 2011

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1. CONCEPTO DE NEGOCIACIONES Y PREACUERDOS.

Cuando se habla de preacuerdos y negociaciones en un sistema penal acusatorio se hace referencia a un componente de la justicia transaccional, que permite la terminación anticipada o abreviada del proceso. Estos preacuerdos se realizan entre la Fiscalía General de la Nación como órgano titular de la persecución y de la acción penal en representación del Estado haciendo las veces de sujeto activo, y el sujeto pasivo que para este caso es el imputado o acusado.

Las partes en la negociación tiene cada una de ellas unos fines, la Fiscalía General de la Nación busca que el imputado o acusado acepte los cargos que le imputa o relacionados en el escrito de acusación, con el fin de obviar el proceso de investigación y varias etapas del proceso, dando aplicación así al principio de celeridad y economía procesal; en cuanto al imputado o acusado representado por su defensor, busca que la Fiscalía elimine circunstancias que acentúen el monto de la pena, dentro de estas circunstancias pueden enumerarse la supresión de agravantes y el reconocimiento de atenuantes; supresión del concurso delictivo; cambio de denominación jurídica, variar el grado de participación, forma de culpabilidad; todo ello en pro de conseguir una rebaja de la pena a imponer como sanción por la realización de la conducta delictiva.

En el Nuevo Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004), ni en el proyecto de C. P. M., se encuentra una definición de lo que son los preacuerdos y las negociaciones pero analizados los artículos 348 a 352 de la primera norma y 491 a 496 del proyecto se observa que el término preacuerdos hace referencia a las negociaciones que pueden realizar la fiscalía y el imputado o acusado, en donde el resultado buscado es la aceptación de los cargos por parte de éste último y la supresión de circunstancias presentes en el ilícito para otorgar una rebaja en el monto de la sanción penal.

Se tiene también el denominado preacuerdo legal que es el realizado sin que intervenga la Fiscalía, en este preacuerdo el juez de conocimiento representando al Estado penal y en aplicación de la norma procesal penal que lo establece, ofrece a la otra parte en el proceso una reducción de la pena a cambio de que ésta acepte en forma incondicional el pliego de cargos.

En este evento es el Estado penal el que realiza el preacuerdo legal, de igual manera la norma procesal penal instituye expresamente las reducciones que pueden obtenerse por parte del acusado como contraprestación a la aceptación de cargos.

2. ANTECEDENTES

Consistiendo el presente trabajo en la elaboración de un cuadro comparativo de lo que contemplan la Ley 906 de 2004, -Código de Procedimiento Penal- y el proyecto de Código Penal Militar en lo que concierne al tema de las negociaciones y preacuerdos, se hará referencia a los antecedentes en el régimen normativo colombiano y en una forma muy breve a los antecedentes en el Derecho Comparado.

2.1. SISTEMA ANGLOSAJÓN

Este sistema es un proceso entre partes -Fiscalía, acusado y defensor-, en el cual el acusado busca obtener los máximos beneficios a cambio de su declaración de culpabilidad y la Fiscalía reducir los costos y tiempos para adelantar el proceso. Las partes mencionadas tienen el dominio de las actuaciones procesales; en tanto que el juez debe limitarse a emitir el fallo condenatorio o absolutorio. Bajo este esquema procesal el acusado puede desde el principio declararse culpable y por ende renunciar a la audiencia del juicio oral y a la prueba.

El sistema procesal en Estados Unidos por ejemplo, presenta características del sistema acusatorio tales como :

a) En el sistema americano rige el principio de la disposición absoluta del proceso penal, “Por un lado, el acusado decide libremente si se declara culpable a cambio de una negociación con la fiscalía o si por el contrario opta por seguir manteniendo su inocencia con las consecuencias que ello implica. Por su parte el órgano de persecución penal goza de una discrecionalidad decisoria, al disponer de la acción penal pública, sin que haya sujeción al criterio de legalidad procesal.

b) La posibilidad de negociar con el acusado, es una de las muchas y amplias facultades de las que goza el ente acusador y su única limitación es superar la exigencia de que exista causa probable para creer que éste ha cometido un delito. Las amplias facultades discrecionales con las que cuenta el ministerio fiscal pueden generar graves consecuencias para las garantías del imputado o acusado, es por ello que en la jurisprudencia norteamericana se previó el control del juez, quien decidirá si rechaza o aprueba la negociación dada entre la fiscalía y el acusado y es a partir de la aprobación judicial que se habla de plea bargaining.

2.2. SISTEMA CONTINENTAL

Los procedimientos penales de corte continental europeo, tienen sus orígenes en el sistema inquisitivo puro, en el que rige el principio de oficiosidad y por ello es el juez el encargado de investigar los hechos, bajo el agravante de que puede alterar la acusación en cualquier momento, sin que se respete el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ante los poderes absolutos del juez acusador y con el propósito de reestablecer garantías del imputado, se introducen al modelo continental instituciones de índole acusatorio, y es así como se incorpora la figura del Ministerio Fiscal bajo la idea de que la función de acusar no puede estar en manos del juez, e imponiéndosele al Fiscal el deber de acusar respetando los lineamientos del principio de legalidad.

Con el transcurso del tiempo estos sistemas jurídicos, se vieron obligados a modular el radicalismo de principios como la legalidad y la oficialidad a través de figuras propias de la justicia transaccional como la sentencia anticipada, el principio de oportunidad y el principio de consenso, a fin de lograr la descongestión jurisdiccional ante la imposibilidad de llevar la totalidad de los casos a la etapa del juicio.

Países como Alemania con los “Acuerdos Informales”; Argentina, Bolivia y Ecuador con el “juicio abreviado”; Brasil con los “juicios especiales”; Chile con el “juicio abreviado y la mediación; los con su institución denominada Conformidad, entre otros, son varios de los países adscritos a este modelo continental de terminación anticipada del proceso en aplicación de sus respectivas legislaciones penales.

2.3. ANTECEDENTES EN EL SISTEMA PENAL COLOMBIANO

La ley 30 de 1986 que en su momento adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, establecía en su artículo 45 una rebaja de la pena de la mitad a las dos terceras partes a la persona procesada o sindicada por los delitos referenciados en esta ley.

Los Decretos 2047 y 3030 de 1990 establecieron mecanismos para incentivar el sometimiento a la justicia de quienes hubieran cometido delitos relacionados con los motivos de perturbación del orden público, estos decretos contemplaron rebajas de penas para quienes cumplieran las condiciones reglamentadas en ellos.

El Decreto 2700 de 1991 estableció la figura de la audiencia anticipada en la cual el fiscal presentaba los cargos surgidos de la investigación y el sindicado podía aceptarlos total o parcialmente o rechazarlos, realizado el acuerdo con la presencia de la defensa y del Ministerio Público se elaboraba un acta que se ponía a disposición del juez para que se ejerciera el control de legalidad, aprobado el acuerdo por el juez, el sindicado obtenía como beneficio una rebaja de una sexta parte de la pena.

Ley 81 de 1993 implementó la figura de la Sentencia Anticipada. Podía el procesado solicitarla desde el momento de estar ejecutoriada la resolución que definía su situación jurídica hasta el cierre de la investigación, realizado el acuerdo en el cual se presentaba la formulación de cargos por parte del fiscal y la aceptación de éstos por parte del procesado, se elaboraba un acta que era remitida al juez competente para que ejerciera el control de legalidad y dictara sentencia, determinado el monto de la pena se concedía una rebaja de una tercera parte; si el acuerdo se daba después de proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fijara la fecha para la celebración de la audiencia pública, la rebaja concedida era de una sexta parte de la pena.

La Ley 600 de 2000 establece que el procesado podrá solicitar se dicte sentencia anticipada después de realizada la diligencia de indagatoria y hasta que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Aceptados los cargos por parte del procesado, realizado por el Juez el control de legalidad, dosificada la pena, sobre este monto se concedía rebaja de una tercera parte de la pena establecida por la ley.

Podía también dictarse la sentencia anticipada, cuando la aceptación de los cargos se realizaba a partir de proferida la resolución de acusación y hasta antes de quedar ejecutoriada la providencia que fijaba fecha para la celebración de la audiencia pública, en este evento la rebaja era de una octava parte de la pena.

2.3.1. Antecedente de los Preacuerdos y Negociaciones en la ley 906 de 2004

Dice Francisco José Sintura Varela que en principio el anteproyecto que contempló los preacuerdos y negociaciones tiene su origen en la Regla 72 del Procedimiento Penal de Puerto Rico, preveía un sistema en el que los acuerdos sólo se podían producir una vez se hubiera formulado la acusación y hasta antes

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