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NORMAS SOBRE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA AUDICIÓN, DE LA SALUD Y EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS


Enviado por   •  25 de Febrero de 2014  •  4.124 Palabras (17 Páginas)  •  426 Visitas

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RESOLUCIÓN 8321

(AGOSTO 4 DE 1983)

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN

Y CONSERVACIÓN DE

LA AUDICIÓN, DE LA SALUD

Y EL BIENESTAR DE

LAS PERSONAS

Por la cual se dictan normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos.

EL MINISTRO

DE SALUD

En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que confiere la Ley 09 de 1979.

RESUELVE

CAPÍTULO I

Definiciones Generales

Artículo 1. Entiéndese como CONTAMINACIÓN POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.

Artículo 2. RUIDO CONTINUO es aquel cuyo nivel de presión sonora permanece constante, con fluctuaciones hasta de un (1) segundo, y que no presenta cambios repentinos durante su emisión.

Artículo 3. RUIDO IMPULSIVO o de impacto es aquel cuyas variaciones en los niveles de presión sonora involucran valores máximos a intervalos mayores de uno por segundo. Cuando los intervalos son menores de un segundo, podrá considerarse el ruido como continuo.

Artículo 4. Entiéndase por DECIBEL (dB) la unidad de sonido que expresa la relación entre las personas que expresa la relación entre las presiones de un sonido cualquiera y un sonido de referencia en escala logarítmica. Equivale a veinte (20) veces el logaritmo de base 10 del cociente de las dos presiones.

Artículo 5. Para efectos del presente Decreto dB(A) representa el nivel de presión sonora del ruido obtenido con un medidor de nivel sonoro, en interacción y con filtro de ponderación A.

Artículo 6. Denomínase BOCINA DE AIRE cualquier artefacto que se utilice para producir una señal de sonido por medio de gas.

Artículo 7. Entiéndese por DEMOLICIÓN la destrucción, remoción o desmantelamiento intencional de estructuras, tales como los edificios públicos o privados, superficies de derechos de vías u otros similares.

Artículo 8. Entiéndese por DERECHO DE VIA PUBLICA el derecho que tienen los ciudadanos para transitar cualquier vía, calle, carretera, autopista, avenida, callejón acera o espacio similar destinado al uso público.

Artículo 9. Denomínase PERIODO DIURNO al comprendido entre las 7:01 A.M. y las 9:00P.M.

Artículo 10. Denomínase EMERGENCIA cualquier situación o serie de situaciones que ponen en peligro real o inminente la vida o bienes de la persona y que requiere atención inmediata.

Artículo 11. Denomínase FUENTE DE EMISORA cualquier objeto, artefacto o cosa originadora de onda sonora, ya sea de tipo estacionario, móvil o portátil.

Artículo 12. Entiéndese por NIVEL DE RUIDO aquel que medido en decibeles con un instrumento que satisfaga los requisitos establecidos en la presente resolución.

Artículo 13. Denomínase PERIODO NOCTURNO el comprendido entre las 9:01 P.M. y las 7:00 A.M.

Artículo 14. Entiéndese por PREDIO ORIGINADOR DE RUIDO el sitio, local o lugar de origen de ondas sonoras. El predio originador de sonido comprende todas las fuentes individuales de sonido que están localizadas dentro de los límites de dicha propiedad ya sean de tipo estacionario, móviles o portátiles.

Artículo 15. Entiéndase por SONOMETRO cualquier instrumento usado para medir niveles de presión sonora.

Artículo 16. Denomínase VEHÍCULO DE MOTOR cualquier artefacto impulsado o movido por si mismo; como los vehículos de pasajeros, camiones, vehículos de carretera y las motocicletas.

CAPÍTULO II

Del Ruido Ambiental

Y sus Métodos de Medición

Artículo 17. Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen los niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente Tabla No. 1.

TABLA No. 1 (Art. 17.)

ZONAS RECEPTORAS NIVEL DE PRESION SONORA EN Db(A)

PERIODO DIURNO

7:01 AM – 9:00 PM PERIODO NOCTURNO

9:01PM – 7:00 AM

ZONA I Residencial 65 45

ZONA II Comercial 70 60

ZONA III Industrial 75 75

ZONA IV de Tranquilidad 45 45

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo la zonificación contemplada en la tabla No 1, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada localidad y para cada caso.

Parágrafo 2. Denominase ZONA IV DE TRANQUILIDAD el área previamente designada donde haya necesidad de una tranquilidad excepcional y en la cual el nivel equivalente de sonido no exceda de 45 dB(A).

Parágrafo 3. Cuando el previo originador o fuente emisora de sonido puede ser identificado y el ruido medido afecte a más de una zona, se aplicará el nivel sonido de la zona receptora más restrictiva.

Artículo 18. Los niveles de presión sonora se determinaran con un medidor de nivel sonoro calibrado, con el filtro de ponderación A y respuesta rápida, en forma continua durante un período no inferior a 15 minutos. Se empleará un dispositivo protector contra el ciento para evitar errores en las mediciones cuando sea el caso.

Artículo 19. Los niveles sonoros para el interior de habitaciones; se registrarán dentro de la casa de habitación más cercana a la fuente de ruido, a 1,2 metros sobre el nivel del piso y aproximadamente 1,5 metros de las paredes de la vivienda. Se deberán efectuar mediciones en tres sitios diferentes con una distancia entre estos de 0.5 metros. Se tendrá en cuenta el nivel sonoro promedio de las

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