Nacionalidad
Tico88cl10 de Febrero de 2014
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NACIONALIDAD
CONCEPTOS:
Numerosos conceptos se han dado sobre lo que es la nacionalidad, mencionemos algunos: “un vínculo específico que une a una persona determinada con un Estado particular, fija su permanencia a dicho Estado, le da derechos a reclamar la protección del mismo y la somete a las obligaciones impuestas por sus leyes”; “vínculo jurídico en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye, según el Derecho interno y el Derecho internacional”; las anteriores descripciones son propuestas por la Dra. María Eugenia Itzigshn de Fischman en su artículo de “Nacionalidad” de la Enciclopedia Jurídica OMEBA (vol. XX: 34).” Lazo jurídico que une a los individuos con el Estado y que los hace sujetos del mismo”. “Vínculo que une un individuo a un Estado, a un grupo social autónomo, organizado e independiente; vínculo que lo obliga a someterse a las leyes que dicten las autoridades encargadas de cumplirlas” (Matos: 237). “Vínculo político y jurídico que existe entre la persona y el Estado, como origen y garantía de deberes y derechos recíprocos” (Bustamante, citado por Muñoz Meany, 1953: 138).
Todos los autores concuerdan en que la nacionalidad es “un vínculo con un Estado”, y por consiguiente éste será el llamado a determinar las condiciones y forma en que se establece, se pierde, se recupera, se revoca, etc. (Artículo 9 del Código de Derecho Internacional Privado). Dicho “vínculo” tiene las características siguientes:
a) Es un vínculo no voluntario en su origen para los Estados que adopta el ius soli;
b) Es un vínculo voluntario en su permanencia para los Estados que adoptan el ius soli porque sus nacionales pueden a voluntad cambiar de nacionalidad;
c) Es un vínculo necesario porque todo individuo debe pertenecer al régimen político de algún Estado; la excepción sería el caso de los apátridas por pérdida de memoria, apátrida por otras circunstancias no voluntarias y apátridas por despojo; y finalmente;
d) Es un vínculo exclusivista ya que en teoría ningún individuo puede poseer más de una nacionalidad; decimos en teoría porque en la práctica hay algunos Estados que sí aceptan esta doble nacionalidad haciendo aplicación del ius sanguinis pero ante un problema jurídico el juzgador reconocerá jurídicamente sólo una nacionalidad.
HISTORIA
Los romanos lo consideraron “un vínculo de sangre y de culto”; los germanos lo consideraron “un vínculo tribal”; en la Edad Media nació el “vínculo con la tierra” dando origen al ius soli que se exageró hasta prohibir la emigración. Francia en el Código de Napoleón (1804) introdujo el “derecho de sangre”, ius sanguinis, por el cual el francés, hijo de francés será francés y siempre lo seguirá siendo donde quiera que fuese o estableciere; muchos códigos se inspiraron en el Código de Napoleón y adoptaron el ius sanguinis para determinar la nacionalidad, con excepción de Gran Bretaña, Dinamarca y Noruega, que adoptaron el ius soli para determinar la nacionalidad y el domicilio, el estado y capacidad, corriente esta última que adoptó más tarde Estados Unidos de América.
EFECTOS DE LA NACIONALIDAD
Los efectos de la nacionalidad son múltiples; mencionemos los siguientes:
a) Otorga derechos políticos;
b) Impone deberes militares;
c) Capacita para ciertas funciones públicas;
d) Da derecho a un pasaporte;
e) Da derecho a invocar en ciertos casos la protección diplomática;
f) Posibilita la repatriación;
g) Da derecho a poseer bienes inmuebles en zonas restringidas consideradas de interés nacional por razones de seguridad;
h) Da derecho participar como socio en ciertas empresas cuyo objetivo queda reservado a los nacionales de un Estado, por ejemplo empresas aéreas, empresas marítimas, empresas constructoras de armamento;
i) Da derecho a la practica de ciertas profesiones liberales que conllevan el depósito de la Fe Pública del Estado, por ejemplo el Notariado;
j) Da derecho a obtener ciertas concesiones estatales.
DETERMINACIÓN DE LA NACIONALIDAD
Los Estados hoy en día se dividen entre aquéllos que determinan la nacionalidad por el lugar de nacimiento y aquéllos que determinan la nacionalidad por la nacionalidad de los padres. Los primeros aplican la corriente del ius soli (derecho del territorio; derecho al suelo; derecho al país en que se vio la luz del sol) y los segundos aplican la corriente del ius sanguinis (derecho de sangre).
Entre los que aplican el ius soli tenemos aquellos que lo aplican haciendo abstracción de la nacionalidad de los padres (Estados Unidos, México) concluyendo que el sólo hecho físico, y aquéllos que lo condicionan a que los padres posean la nacionalidad del territorio del nacimiento. Dentro de esta segunda posibilidad encontramos aquellos Estado que dejan abierta la puerta para que al llegar a la mayoría de edad los hijos de padres extranjeros hagan una opción voluntaria y conscinente de la nacionalidad correspondiente al territorio de su nacimiento o a la de sus propios padres. (Guatemala, entre otros)
La casi totalidad de los Estados de América adoptan la corriente del ius soli, algunos en su sentido estricto, otros condicionando como dijimos antes.
La casi totalidad de los Estados europeos, entre los más importantes Italia, Alemania, Francia, adoptan la tendencia del ius sanguinis, probablemente como un medio colonialista de mantener bajo la jurisdicción de sus leyes a los hijos de sus nacionales emigrantes y a estos últimos. Decimos que es la casi totalidad porque entre los Estados europeos también hay algunos que adoptan la tendencia del ius soli como por ejemplo Gran Bretaña.
La tendencia que más parece adaptarse a la realidad y a la consolidación de los Estados, especialmente los de reciente acceso a la comunidad internacional, es la del ius soli. Podemos afirmar que la doctrina del ius soli no se sigue de manera “estrictamente ortodoxa” sino combinándola en cierta forma con el ius sanguinis, como lo establecimos antes. Independientemente de lo anterior nuestra legislación establece que Guatemala sólo reconoce la nacionalidad guatemalteca, admitiendo como excepción el caso de los centroamericanos y entonces el guatemalteco conserva todos sus derechos y obligaciones sin poder oponer la nacionalidad extranjera a la guatemalteca ni invocar soberanía extranjera.
Es importante hacer notar que en el caso de los centroamericanos establecidos en Guatemala, la nacionalidad reconocida está sujeta a dos condiciones.
a) Que adquieran “domicilio” en la República; y,
b) Que manifiesten ante autoridad competente su deseo de ser guatemaltecos.
De modo que basta la simple circunstancia de ser “centroamericanos” para sustraerse al cumplimiento de ciertos requisitos legales impuestos a los extranjeros para crear ciertas relaciones jurídicas en Guatemala, por ejemplo omitir las publicaciones en caso de matrimonio con guatemalteco o guatemalteca.
NATURALIZACIÓN
El artículo 146 de la Constitución Política de la República dice. “Son guatemaltecos quienes obtengan su naturalización, de conformidad con la ley. Los guatemaltecos naturalizados, tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones que establece esta Constitución”. Esta disposición se complementa con lo dispuesto en la Ley de Nacionalidad (artículo 9 a 24).
ÓRGANO COMPETENTE
El órgano competente, dentro de nuestra legislación, para conocer todo lo referente a la naturalización es el Ministerio de Relaciones Exteriores. A este Ministerio debe dirigirse toda solicitud y cualquier diligencia relativa a cuestiones de nacionalidad, sea que éstas se presenten directamente al Ministerio o a las Embajadas o Consulados de Guatemala en el extranjero.
TRÁMITE
Los solicitantes que residen en el extranjero
Este trámite es aplicable a la naturalización “concesiva”.
a) Los guatemaltecos naturales residentes en Guatemala pueden presentar su solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y los residentes en el extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante la Embajada o Consulados guatemaltecos en el exterior.
b) Pueden actuar por mandatario guatemalteco otorgando mandato especial con representación, quien los representará, excepto lo relativo a la “opción misma, el juramento de fidelidad y la renuncia a la nacionalidad extranjera”, que se consideran actos “personalísimos”.
c) La solicitud debe contener formalmente: 1) designación del funcionario; 2) generales del solicitante; 3) lugar para recibir notificaciones; 4) cita de leyes; 5) lugar y fecha; 6 ratificación, excepto cuando se trate de recuperar la nacionalidad o que ésta corresponde de pleno derecho.
d) Diligencias: el funcionario recibe: 1) la solicitud; 2) las pruebas; 3) la opción; 4) el juramento; 5) la renuncia de nacionalidad extranjera; 6) da audiencia al Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación) y remite al Ministerio el expediente para resolución final. El trámite en esta forma, como se dijo al principio, lo utilizan los hijos de padres guatemaltecos que permanecen fuera de Guatemala.
LOS SOLICITANTES QUE RESIDEN EN LA REPUBLICA.
Este trámite es el aplicable para la naturalización concesiva. La solicitud se presenta ante la Gobernación
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