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Ley Nacionalidad


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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión Reforma DOF 12-01-2005

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

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LEY DE NACIONALIDAD

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 12-01-2005

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

“EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS D E C R E T A:

LEY DE NACIONALIDAD CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Secretaría: Secretaría de Relaciones Exteriores;

II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;

III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros; y

IV. Extranjero: Aquel que no tiene la nacionalidad mexicana.

Artículo 3o.- Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes: I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;

II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta Ley;

III. La carta de naturalización;

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IV. El pasaporte;

V. La cédula de identidad ciudadana; y

VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:

a) Fotografía digitalizada;

b) Banda magnética, e

c) Identificación holográfica.

Fracción adicionada DOF 12-01-2005

VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana.

Fracción reformada DOF 12-01-2005 (se recorre)

Artículo 4o.- Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría podrá exigir al interesado las pruebas adicionales necesarias para comprobar su nacionalidad mexicana, cuando encuentre irregularidades en la documentación presentada. Podrá también hacerlo cuando se requiera verificar la autenticidad de la documentación que la acredite.

Artículo 5o.- Las autoridades federales están obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes y certificaciones que ésta les solicite para cumplir con las funciones que esta Ley le encomienda. En el caso de las autoridades estatales y municipales, la Secretaría les solicitará estos informes y certificaciones, con respeto a sus respectivas competencias, cuando las requiera para el cumplimiento de sus funciones materia de esta Ley.

Artículo 6o.- Salvo prueba en contrario, se presume que un mexicano ha adquirido una nacionalidad extranjera, cuando haya realizado un acto jurídico para obtenerla o conservarla, o bien, cuando se ostente como extranjero ante alguna autoridad o en algún instrumento público.

Artículo 7o.- Salvo prueba en contrario, se presume que el niño expósito hallado en territorio nacional ha nacido en éste y que es hijo de padre y madre mexicanos.

Artículo 8o.- Son personas morales de nacionalidad mexicana las que se constituyan conforme a las leyes mexicanas y tengan en el territorio nacional su domicilio legal.

Artículo 9o.- Las personas físicas y morales extranjeras deberán cumplir con lo señalado por el artículo 27 constitucional.

Artículo 10.- El interesado podrá ser representado en los procedimientos a que se refiere esta Ley mediante poder notarial o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante la propia autoridad.

En cualquier caso, cuando la Secretaría lo estime conveniente, el interesado deberá comparecer personalmente.

Artículo 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

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CAPÍTULO II

DE LA NACIONALIDAD MEXICANA POR NACIMIENTO

Artículo 12.-

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