Nacionalidad
jhonny12321 de Marzo de 2012
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ÍNDICE Pág.
Introducción 4 y 5
La Nacionalidad 6
El Estatuto de la Personas y de los ciudadanos 7
El Régimen de la Nacionalidad 8
La Nacionalidad Venezolana Originaria o por Nacimiento 9
La Nacionalidad Venezolana Derivada o por Naturalización 10
El Principio de la Doble Nacionalidad 11
La Pérdida y Renuncia de la Nacionalidad 12
La Renuncia y Recuperación de la Nacionalidad 13
La Ciudadanía 14
Los Derechos Políticos y los Ciudadanos 14
La igualdad entre Venezolanos por Nacimiento y Naturalización 15
Las Excepciones 15
La Equiparación Absoluta en Cuanto a los Venezolanos 16
El Derecho de Asilo y la Extradición 17
El Tema de los Refugiados 18
Conclusión 20
Bibliografía 21
NTRODUCCIÓN
Para ayudar a una verdadera profundización en materia de la nacionalidad y ciudadanía se hace referencia sobre lo que es la nacionalidad que no es más que una condición o cualidad de pertenecer a la comunidad de una nación. Luego se hablará sobre la ciudadanía que es la calidad y derecho de los ciudadanos, como también un conjunto de derechos públicos y privados que poseían los ciudadanos según la ciudad o estado al que pertenecían, siempre que se tratara de hombres libres.
El desarrollo histórico de las funciones incluyente o excluyente que han desempeñado una y otra institución ha estado marcado por el contexto social demográfico, económico, político y jurídico en el que se han desarrollado, y en el que un elemento decisivo ha sido la progresiva diferenciación del sistema jurídico de otros subsistemas sociales y la importancia que ello confiere a la nacionalidad y la ciudadanía como categorías jurídico-constitucionales.
Se ha recorrido un largo camino en el desarrollo histórico-funcional de una y otra categoría hasta llegar a atribuir a la ciudadanía una función incluyente, que hace de ella un instrumento que el ordenamiento constitucional democrático utiliza para, a través del reconocimiento de derechos y libertades fundamentales, permitir al mayor número posible de individuos la máxima integración y participación en las distintas esferas de comunicación social jurídicamente regladas, especial aunque no exclusivamente en la política; y hasta llegar a conferir a la nacionalidad una función excluyente dentro de un mundo aún segmentado en Estados nacionales, que permite al ordenamiento jurídico distinguir un conjunto de súbditos por su más intensa, estable y permanente sujeción, a los que, merced a su vinculación con la ciudadanía, les atribuye el núcleo esencial político-participativo de ésta.
EL ESTATUTO DE LAS PERSONAS Y DE LOS CIUDADANOS
Para que exista un Estado no sólo es necesario un territorio con un sistema de organización política, sino por sobre todo un pueblo asentado en el mismo, compuesto por personas con derechos y obligaciones. Por tanto, como uno de los elementos fundamentales de la organización política del Estado, está el estatuto de las personas y de los ciudadanos, a quienes corresponde el ejercicio de los derechos políticos.
Las personas, en cualquier Estado, se dividen en general en extranjeros y nacionales, es decir, en personas que no tienen vinculo jurídico esencial con el Estado y las que si lo tienen. Por ello, el artículo 45 de la Constitución de 1961 establecía que “Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos de los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las leyes”. Esta norma, sin embargo, desapareció del texto constitucional y nada se establece en la constitución de 1999. No obstante, es evidente que el principio sigue rigiendo en la forma expresada, derivada del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 21) y de la regulación expresa de la nacionalidad y ciudadanía, lo que por exclusión permite construir el régimen de los extranjeros.
EL RÉGIMEN DE LA NACIONALIDAD
A pesar de las propuestas por modernizar; el régimen de la nacionalidad, en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (CRBV) de 1999 no se avanzó mayormente en cuanto a la regulación del Ius soli y del Ius sanguinis (derecho del suelo y derecho de sangre), como elementos determinantes de la nacionalidad, en relación con el régimen de la Constitución de 1961, los cuales en general, siguen teniendo una consagración de carácter absoluto.
LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA O POR NACIMIENTO
En el mismo sentido que lo regulado en el artículo 35 de la Constitución de 1961, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece que son venezolanos por nacimiento:
Toda persona nacida en territorio de la República.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano y madre venezolana por nacimiento.
Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
Toda persona nacida en territorio extranjero de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad, establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
De esta norma, por supuesto, se deduce la permanencia del elemento del Ius soli absoluto (derecho del suelo absoluto o absoluto derecho del suelo), en el sentido de que basta con nacer en el territorio nacional, así sea por accidente y sin que se establezca jamás algún vínculo con la Nación, para ser venezolano por nacimiento. No se tomaron en cuenta, por lo demás, los graves problemas migratorios que se han desarrollado en las últimas décadas, de latinoamericanos indocumentados, que están afectando el concepto mismo de nacionalidad venezolana.
Por otra parte, también pertenece el carácter absoluto del Ius sanguínis (derecho de sangre), en cuanto a los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, que son venezolanos por nacimiento, así no establezcan jamás vínculo alguno con la Nación.
LA NACIONALIDAD VENEZOLANA DERIVADA O POR NATURALIZACIÓN
En cuanto a la regulación de la nacionalidad venezolana por naturalización, el régimen de la CRBV de 1999 sigue la orientación de las normas de la Constitución de 1991, con algunas modificaciones en cuanto a la exigencia constitucional de al menos 10 años de residencia para obtener la carta de naturaleza; en cuanto al vínculo de la naturalización derivado del matrimonio, que ahora no sólo beneficia a la extranjera casada con venezolano sino también al extranjero casado con venezolana, aún cuando con el agregado de un número de años de matrimonio para restringir las posibilidades de fraude a la Constitución; y en cuanto a las facilidades especiales para los naturales de países latinoamericanos y del Caribe y de España, Portugal e Italia, respecto de los cuales se reduce el término de residencia para la obtención de la carta de naturaleza.
En esta forma, el artículo 33 de nuestra actual carta magna, considera que son venezolanos por naturalización:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.
3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE NACIONALIDAD
La innovación constitucional del régimen de la nacionalidad, es el de la admisión de la doble nacionalidad, es decir, que los venezolanos, sea por nacimiento o por naturalización, puedan tener otra nacionalidad sin perder la venezolana.
Este principio, consagrado en la CRBV en el articulo 34 al prescribir que “la nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad” cambia radicalmente el régimen anterior, conforme al cual, de acuerdo con el articulo 39 de la Constitución de 1961, la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad.
De acuerdo con el espíritu y propósito del nuevo régimen, por supuesto que para que se otorgue la nacionalidad venezolana mediante carta naturaleza no podría exigirse al interesado que renuncie a su nacionalidad de origen, la cual en lo que concierne a Venezuela puede conservarla conforme al régimen de la misma en el país de origen. Sobre esto debe señalarse, por último, que al avance constitucional al permitir
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