ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Nacionalidad

xxdroopxx4 de Noviembre de 2012

4.159 Palabras (17 Páginas)382 Visitas

Página 1 de 17

Nacionalidad que proviene de nación y este del latín "nascere" (nacer"), se refiere al lugar del nacimiento de los habitantes. Sin embargo, no debe caerse en el error de emplear el concepto como sinónimo de estado

Es un estado civil de la persona que se concreta por su vinculación a un Estado y que determina el conjunto de derechos y deberes de esta persona con relación a ese Estado.

Vínculo jurídico y político existente entre un Estado y los miembros del mismo. Índole peculiar de un pueblo. Carácter de los individuos que constituyen una nación. Estado civil de la persona nacida o naturalizada en un país o perteneciente a ella por lazos de sangre paterna o materna

Es la relación o vinculación de un sujeto de derecho con un estado, que implica quedar sometido a sus normas y recibir su protección, confiriéndole otras ventajas y derechos e imponiéndole cargas y obligaciones.

Para que el lazo que une a las personas con una determinada nación, sea vínculo de derecho, ha de existir el ordenamiento jurídico en que se establezca dicho vínculo; y además, es necesario que, previamente, se haya constituido el Estado.

Según la Doctrina, es el vínculo jurídico y político, que relaciona a las personas con un Estado determinado.

Por lo general, la nacionalidad se hace referencia al lugar se ha nacido.

PRINCIPIOS DE LA NACIONALIDAD

A-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad.

B-. Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde el momento de su nacimiento.

C-. Todo individuo puede cambiar su nacionalidad siempre y cuando el Estado al que aspira lo acepte.

CLASES DE NACIONALIDAD

A-. Nacionalidad Originaria: Es aquella que proviene del hecho mismo del nacimiento de una persona en un Estado determinado.

B-. Nacionalidad Adquirida: Es aquella que proviene del cambio voluntario de nacionalidad.

SISTEMAS QUE NOS PERMITEN VERIFICAR ES DE NACIONALIDAD ORIGINARIA:

A-. Ius Soli: (Derecho del suelo).

Este sistema es para determinar si la nacionalidad es de origen feudal. (Propiedad o bien exclusivo).

B-. Ius Sanguinis: (Derecho de la Sangre)

Es aquel sistema que permite transmitir la nacionalidad paterna, se reconoce como nacional al hijo nacido fuera del territorio hijo de los padres nacionales. Este principio es de origen Romano.

C-. Sistema mixto:

Es la aplicación conjunta de ambos principios, y ha sido adoptada por la mayoría de los países. En Venezuela se aplica.

1.811 = No había sistema establecido.

1.819 = Jus Soli.

1.820 = Jus Sanguinis (era una excepción solo para hijos diplomáticos).

1869 = En Venezuela se estable el sistema mixto constitucionalmente.

REQUISITOS

Artículo 33. C.R.B.V. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:

1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.

2. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe.

3. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio.

4. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración.

Otros requisitos favorables para la adquisición de la nacionalidad venezolana:

1-. Solvencia económica.

2-. Tener hijos venezolanos bajo su patria potestad.

3-. Haber prestado importantes servicios al país o a la humanidad.

4-. Poseer bienes inmuebles en el territorio.

5-. Ser destacado artista, científico o deportista.

6-. Haber realizado estudios universitarios en el país.

LOS APATRIDAS: Los apátridas son aquellas personas que de alguna manera han perdido la nacionalidad, vale decir son las personas que han perdido su patria porque han sido despojadas de su nacionalidad y no han podido adquirir una nueva. Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. Esto no sucede en Venezuela.

Es apátrida aquella persona que carece de nacionalidad. Esto puede ocurrir por renuncia, sin adquisición de una nueva nacionalidad o puede ocurrir que nunca la tuvo. Esto por ejemplo en el caso de hijos que nacen en un Estado que determina su nacionalidad por el ius sanguinis, y los padres pertenecen a un Estado que ha adoptado el ius soli para determinar la nacionalidad, como sería el caso de un hijo de padres argentinos nacido en Italia o Francia.

Otro caso sería el que tuvo una nacionalidad y la perdió. Esto puede ocurrir en caso de matrimonio, cuando las leyes del Estado al que pertenece la esposa establecen que ésta adquiere la nacionalidad del marido. En tal caso, si las leyes del Estado del marido no determinan que la esposa adquiere la nacionalidad de su cónyuge, la mujer quedará sin nacionalidad. Un ejemplo de esta situación se daría en el caso de una ciudadana alemana que se casara con un ruso o un estadounidense. Otros hechos que pueden originar pérdidas de nacionalidad son las guerras, las persecuciones políticas y religiosas, las anexiones territoriales, o la desaparición del estado de pertenencia. Los emigrados de la Rusia zarista a causa del régimen bolchevique fueron considerados apátridas.

El apátrida es una persona sin derechos, ya que no es ni ciudadano ni extranjero. En los países que rigen los derechos por la ley del domicilio como Argentina o España no habrá problemas para su reconocimiento, pues aunque no sea ni ciudadano ni extranjero Igual le cabrán sus facultades como habitante.

Existen dos convenciones internacionales que legislan sobre los apátridas. Una se aprobó en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, con entrada en vigencia, en junio de 1960 sobre el Estatuto de los Apátridas, con vistas a mejorar su situación. Por ella se define al apátrida como toda persona a la que ningún Estado toma como destinataria de la aplicación de sus normas legales.

Como la mayoría de los países del mundo la ha ratificado, a partir de ella, los apátridas gozan en los territorios de esos países de una situación similar a la de los extranjeros.

La otra Convención se aprobó en la misma ciudad el 30 de agosto de 1961, con vigencia a partir de noviembre de 1975, para reducir los casos de apátridas por acuerdo entre Estados.

PÉRDIDA Y RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD

Pérdida de la nacionalidad

Pérdida de la nacionalidad originaria: se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto.

Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.

En nuestra legislación Venezolana el artículo 34 C.R.B.V.; establece el principio de la doble nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando así el régimen el anterior, en el cual la constitución de 1961, decía que la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos, (Artículo 41 C.R.B.V). Sobre este particular la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar a la república la suscripción de tratados internacionales en la materia"…

Al igual que para el Estado venezolano otorgue carta de naturaleza a un extranjero, no puede exigirse que renuncie a su nacionalidad de origen.

En cuanto a la pérdida de nacionalidad por acto voluntario de la persona, no puede admitirse que los venezolanos, puedan ser privados de sui nacionalidad originaria. El artículo 35 C.R.B.V, establece: Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad". Por tanto no puede el Estado revocar la nacionalidad a venezolanos por nacimiento.

En cuanto a la nacionalidad venezolana por naturalización, dice el mismo artículo, que sí puede ser revocada, pero solo mediante sentencia judicial, de acuerdo a la Ley, excluyéndose así la revocación de una Carta de Naturalización por un acto administrativo o de Gobierno, quedando única y exclusivamente, esta potestad al poder Judicial.

También

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (27 Kb)
Leer 16 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com