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No Tengo Ningun Trabajo Que Donar Intento Hacer Uno


Enviado por   •  25 de Agosto de 2012  •  852 Palabras (4 Páginas)  •  526 Visitas

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Parágrafo 2o. Del juicio ejecutivo

Art. 419.- La demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo.

Concordancias:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 347, 413

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO, CODIFICACION, Arts. 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117

LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACION, Arts. 2

Jurisprudencia:

JUICIO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 25, 1918

TITULOS EJECUTIVOS, Gaceta Judicial 129, 1924

TITULO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 38, 1930

JUICIO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 14, 1944

TITULO Y OBLIGACION EJECUTIVOS, Gaceta Judicial 7, 1969

Art. 420.- Si el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o completada en la forma determinada en el Art. 69. En ningún caso, se admitirá la excepción de oscuridad de la demanda.

Jurisprudencia:

INTERPRETACION DE DEMANDA, Gaceta Judicial 5, 1954

Art. 421.- Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.

Si el ejecutante acompaña a la demanda certificado del registrador de la propiedad en el que conste que el ejecutado tiene bienes raíces que no están embargados, el juez, al tiempo de dictar la providencia de que habla el inciso anterior, prohibirá que el ejecutado venda, hipoteque o constituya otro gravamen o celebre contrato que limiten el dominio o goce de los bienes que, determinados por el juez, alcancen para responder por el valor de la obligación demandada. La prohibición se notificará a los respectivos registradores de la propiedad, para los efectos legales.

La citación al demandado se hará después de cumplirse lo ordenado en el inciso anterior.

Concordancias:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CODIFICACION, Arts. 426, 900

LEY DE REGISTRO, Arts. 11, 27, 30, 31

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL, CODIFICACION, Arts. 311

Jurisprudencia:

REVOCACION DEL AUTO DE PAGO, Gaceta Judicial 208, 1918

PROHIBICION DE ENAJENAR, Gaceta Judicial 9, 1953

NEGATIVA A CALIFICAR COMO TITULO EJECUTIVO, Gaceta Judicial 8, 1980

Art. 422.- Podrá, asimismo, el ejecutante, en vez de la prohibición de enajenar, cuando no se trate de crédito hipotecario, solicitar la retención o el secuestro de bienes muebles, que aseguren la deuda, debiendo decretarse la una o el otro, al mismo tiempo que se dicte el auto de pago, siempre que se acompañe prueba de que tales bienes son de propiedad del deudor. Esta prueba, en caso de ser testimonial, puede practicarse sin citación de la parte contraria.

Concordancias:

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