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Nulidad Del Contrato


Enviado por   •  26 de Junio de 2014  •  3.043 Palabras (13 Páginas)  •  492 Visitas

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EFECTOS DE LA NULIDAD

Expresamente escrito el efecto de una nulidad se encuentra consagrado en el artículo 1746 del código civil Colombiano dicho así como “EFECTOS DE LA DECLARACION DE NULIDAD: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”1

Dicho anteriormente los efectos son:

• Confiere el derecho a las partes de restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo.

• También da derecho a las restituciones mutuas, es decir, del pago de las mejoras, las restitución de la especies y de sus frutos, etc.

En este último caso cada una de las partes será responsable de la perdida de las especies o del menoscabo que se haya producido por su culpa.

OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD Y EFECTOS QUE GENERA DICHA DECLARACIÓN

Cuando el juez se percata antes de dictar sentencia de las nulidades insanables que se encuentran en el proceso, tiene la obligación de declarar de oficio la nulidad de conformidad con lo señalado en el artículo 145 del código de procedimiento civil vigente hasta la fecha, por su parte cuando la causal de nulidad observada por el juez sea saneable se debe notificar dicha situación a la parte afectada.

Una vez notificada la nulidad a la parte afectada este tendrá el término de tres días siguientes a dicha notificación para alegar la nulidad so pena de que esta quede saneada y el proceso continúe, en caso contrario el juez debe declararla. El código general del proceso señala que en cualquier estado del proceso el juez debe ordenar la notificación a la parte afectada de las nulidades que no hayan sido saneadas, al igual que en el código de procedimiento civil se tendrán tres días para alegar la nulidad o de lo contrario se considerará saneada.

Respecto a los efectos, está solo le quitará validez a las actuaciones que se hayan realizado con posterioridad a la circunstancia que la generó y que resulte afectada por ella, mediante la providencia que se declare la nulidad, se debe establecer qué actuación o actuaciones deben realizarse de nuevo, sin embargo cuando se han practicado pruebas estas guardaran validez y eficacia respecto a las partes que pudieron controvertirlas.

Los efectos causados por la declaración de nulidad en el procedimiento civil tanto en el C.P.C., como en el código general del proceso son las mismas, sin embargo este último incorpora un efecto especial en cuanto se refiere a la falta de jurisdicción o competencia por factor funcional o subjetivo, en cuanto a que cuando se declare la falta de jurisdicción o competencia por los factores mencionados, lo que se hubiere actuado en el proceso será válido menos la sentencia.

Cuando el juez se percate de falta de jurisdicción o competencia por factor ya sea funcional o subjetivo, debe enviar el proceso al juez competente sin que dicha declaración implique nulidad de lo actuado, a menos que se haya dictado sentencia en cuyo caso esta si se debe invalidar de conformidad con lo establecido en el artículo 138 inciso primero del código general del proceso, cuya vigencia comienza a partir del 1° de enero de 2014.

Entonces como la declaración de nulidad tiene como efecto también la anulabilidad de un contrato, como si este nunca se hubiese celebrado, no se debe dejar de lado que entre las partes se pudieron haber realizado ciertas actuaciones que deben restituirse a su estado anterior.

SENTENCIA:

Respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 4 de febrero de 2003, expediente 6610, se refirió de la siguiente manera:

“Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Tales prestaciones comprenden, además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalido, sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas, además de las indemnizaciones provenientes de la perdida culposa o deterioro que sufrieran mientras estuvieron en poder de la parte obligada a la restitución.”

¿CUANDO UN CONTRATO ES NULO?

Para que un contrato se valido debe seguir lo requisitos para obligarse dicho en el artículo 1502:

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

• que sea legalmente capaz.

• que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

• que recaiga sobre un objeto lícito.

• que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

Entonces, si un contrato no cumple estos requisitos, está viciado de nulidad ya sea relativa o absoluta. Este lo encontramos en el artículo 1504 de código civil Colombiano que nos hace mención de incapaces absolutos y relativos.

“son absolutamente incapaces lo dementes, los impúberes y sordomudos que no pueden darse a entender. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. INC 3º- modificado decreto 2820 – 74 articulo 60 (Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.)2

SENTENCIA C-597

Al respecto la Corte Constitucional sea pronunciado sobre la nulidad en su sentencia de constitucionalidad C – 597 de 1998 de la siguiente manera:

“La nulidad, según la doctrina prevalente, constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.

La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera se dirige a proteger el interés público o general de la sociedad, pues está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr. Cuando se trata de la defensa de los incapaces”.

Según lo expresado por la corte se considera que un contrato está viciado de nulidad cuando faltan los requisitos que la ley exige para su validez, los cuales anteriormente se enumeraron y que la declaratoria de nulidad es la sanción que se imputa por omitir dichos requisitos. La declaratoria de nulidad de un contrato restituye al mismo estado en que estaban las partes antes de celebrar el contrato, es decir, al estar el este viciado de invalidez por la declaratoria de nulidad, las cosas se retrotraen a como estaban antes de la celebración del mismo.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA & SALA CIVIL

Magistrado Ponente: DR. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

ROO 2006-315 Int. 672/2013

PROC ORDINARIO (Nulidad de Contrato)

OOTE ALBERTO NÚÑEZ PINTO

0000 ALFONSO VACCA PERILLA y LUCILA TORRES OEVACCA

ALZO Apelación - Sentencia.

La sentencia a proferir es de mérito pues de un lado no se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado en el proceso.

Al pasar a estudiar el recurso, el Tribunal toma en cuenta, en primer lugar, la demanda, tal y como fue planteada y queda al descubierto, con sólo leerla, que las pretensiones estuvieron siempre llamadas al fracaso, pues siendo como es la pretensión, de nulidad del contrato de compraventa de un inmueble, el hecho fundamental invocado como constitutivo de nulidad, no está consagrado como causal del fenómeno pretendido en norma alguna.

El Derecho, desde la antigüedad, ha tomado siempre la nulidad de un contrato

Como una especie de pena que sufren los contratantes descuidados que, al celebrar el acto no se percatan de que el mismo carece, en ese preciso momento de la celebración, de un requisito legal indispensable, sin el cual no va a tener validez. Entonces, el fenómeno ha sido siempre tomado y así debe hacerse, como una sanción, lo cual aparece expresamente consagrado en nuestro sistema jurídico, en el artículo 6 del Código Civil. Por ese camino, si la nulidad es una sanción, a la luz de los principios constitucionales de nuestra actual Carta Política, como no puede haber sanciones sin norma previa que las consagre, no cabe duda de la taxatividad del listado de nulidades. Así lo ha reconocido la jurisprudencia secular de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. De tal suerte que no es Posible al juez aplicar nuevas causales de nulidad, bajo pretexto alguno, las causales de nulidad constituyen sanciones y, por tanto, son de interpretación restrictiva, en armonía absoluta con principios caros al sistema como el de legalidad, el de seguridad jurídica y el de protección de las libertades.

De manera que si el precio fijado en un contrato de compraventa de un inmueble no fue pagado, ello no constituye causal de nulidad, obviamente, pues la consecuencia jurídica que el sistema normativo colombiano tiene fijada para esa hipótesis es otra: la resolución del contrato, pretensión que no fue formulada en el caso, cuando el precio fue irrisorio es detalle fáctico que tampoco conduciría a nulidad, pues no está consagrada la hipótesis como tal por ninguna de nuestras normas vigentes. Cuando el precio es irrisorio, de acuerdo con el artículo 920 del Código de Comercio, la consecuencia sería que se tomará como no pactado, es decir, inexistente, lo cual conduciría a la inexistencia del contrato (por falta de un elemento esencial, artículo 1501 del Código Civil), no a la nulidad, que es una sanción menor.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCA RA MANGA

~ SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Ponente: DR. ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ.

RDO: 2009- 039 Interno 001/2013

PROC: ORDINARIO (nulidad)

DTE: LUZ ENIS BARRAGÁN HERNÁNDEZ.

DDO: MARCOS SALVADOR, NELLY MARÍA Y JHON JAIRO MONSALVE CARREÑO.

ALZ: Apelación- Sentencia

El asunto aquí litigado

Las pretensiones de la demanda apuntan a que se declare la nulidad de la partición efectuada en el sucesorio de la causante DONELIA MARÍA CARREÑO y se esgrime como causal el hecho de que los interesados en dicho acto incluyeron un bien que no pertenecía a dicha masa sucesoral, por ser un bien propio del cónyuge supérstite, en ese momento, hoy también fallecido, MARCO AURELIO MONSALVE

DELGADO.

La pretensión de nulidad de una partición llama como primera fuente normativa para dirimir el pleito, al artículo 1405 del Código Civil que indica, en el inciso primero, que "las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos".

El hecho de que el bien sea ajeno a cualquiera de los partícipes en un contrato, o en un negocio jurídico, no es causal de nulidad. La venta de cosa ajena es válida (artículo 1871 del Código Civil), la disposición de intereses ajenos también (artículo 1507, ib.), aunque en ambos casos aflora el fenómeno de la inoponibilidad, este es ajeno por completo a la nulidad.

Nuestro sistema jurídico ha acogido, en lo que hace al tema de la nulidad de los contratos, un viejo principio general del Derecho que indica que la nulidad de un contrato es una especie de pena que sufren los contratantes descuidados en el manejo de sus negocios, cuando al celebrar el acto no se percatan de que el mismo carece, en ese preciso momento de la celebración, de un requisito legal indispensable, sin el cual no va a tener valor. De que es una sanción no queda duda en nuestro ordenamiento, al atender lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil colombiano. Entonces, si la nulidad es una sanción contra los contratantes que no satisficieron los requisitos legales de validez del negocio, como en todo sistema que se precie de garantizar las libertades no existen sanciones sin norma previa que las consagre, no cabe duda entonces de la taxatividad del listado de nulidades.

No puede haber nulidad sin norma. Así lo ha reconocido la jurisprudencia secular de la Corte Suprema de Justicia de Colombia. De tal suerte que no es posible al juez aplicar nuevas causales de nulidad, bajo pretexto alguno, pues vulneraría el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto aplicaría una sanción no prevista previamente en norma alguna.

Es ese el más grave problema que enfrenta la demanda que dio origen a este proceso: la causal invocada como constitutiva de nulidad no se halla contemplada como tal en norma legal alguna. Bajo tales consideraciones, la confirmación de la sentencia de primer grado se impone, con condena en costas contra la parte vencida.

¿CUNDO SE HABLA DE UN CONTRATO INEXISTENTE?

Los actos jurídicos existentes pueden tener una existencia perfecta y entonces se denominan actos válidos. La validez, por consiguiente, la definimos como la existencia perfecta del acto, por reunir éste sus elementos esenciales y no tener ningún vicio interno o externo. Y hablado en lo anterior en la valides de un contrato se puede responder a este pregunta diciendo que es existente un contrato cuando exista valides de ello, y esto se resuelve en los requisitos para obligarse ante un contrato.

¿QUE DAÑOS SE PUEDEN SOLICITAR POR EL INCUMPLIMIENTO?

El contrato causará un daño a un tercero que no estaba ligado previamente con ninguna de las partes contratantes. En este caso, la responsabilidad de cada contratante (siempre que surja) respecto del tercero será extracontractual, y el esquema existente será el de un acto dañoso

¿QUÉ DAÑOS SE PUEDEN SOLICITAR PARA EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO?

En materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la autonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.

El artículo 63 del Código Civil contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil:

• culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo

• culpa leve, descuido leve o descuido ligero

• culpa o descuido levísimo.

• dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima.

Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a la extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad

SENTENCIA C-1008 DEL 2010

La responsabilidad civil contractual continúa atada a la noción de culpa, concepción que otorga relevancia a la previsibilidad de los perjuicios como baremo para establecer el alcance del resarcimiento. Expresión de ello es el artículo 1616 del Código Civil, objeto de análisis de constitucionalidad.

La Carta Política no contempla cláusulas específicas sobre el régimen de resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Corresponde al legislador, en desarrollo de la cláusula general de competencia (Art. 150.2 C.P.) definir las reglas que deben orientar las relaciones contractuales, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones contraídas y los criterios para determinar el monto del resarcimiento de los perjuicios originados en su incumplimiento, todo ello en el marco del respeto por la autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales (Art.16 C.P.).

Refiriéndose al derecho a la reparación integral, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho regulable y objeto de configuración legislativa; al respecto señaló:

“7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante “la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito” (artículo 250, numeral 1, CP).

Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la “reparación integral” puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados

La reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato.

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