La Rescisión De Contrato Y La Nulidad De Contrato
xanadu11221 de Abril de 2014
5.072 Palabras (21 Páginas)450 Visitas
LA RESCISION DE CONTRATO Y LA NULIDAD DE CONTRATO
RESEÑA HISTORICA:
La rescisión es concebida de diversas maneras, entre los estudiosos del Derecho, pero sin lugar a duda la figura se comienza a gestar dentro del Derecho Romano cuando no existía ninguna acción legal para combatir el incumplimiento de la obligación ,siendo la ejecución forzosa lo único que podía exigir el contratante.
Al instaurarse la” Lex Comisoria “2 el vendedor pasado cierto tiempo , podía forzar el cumplimiento de la obligación al comprador o dar por terminada la relación jurídica , considerando la cosa como no vendida , esta cláusula operaba ipso iure, esto es, para que el contrato se considerara rescindido, bastaba con el aviso, hecho por parte de la víctima del incumplimiento, de la intención de prevalerse de la cláusula, para que el contrato se resolviera de pleno derecho, sin necesidad de la intervención de ningún tipo de autoridad.
Ya en la Edad Media el contratante afectado no gozaba de plenos derechos para ejercitar Pacto Comisorio, este fue un periodo donde el derecho canónico jugó un papel predominante en la regulación de las relaciones civiles, la integración del concepto esta vez iba acompañado por medio del “juramento promisorio”, otorgándole competencias a los tribunales eclesiásticos, para que se le relevase de su obligación.
Finalmente los autores franceses, principalmente Dumoulin, Pothier y Domat, fueron los que terminaron de darle forma al pacto comisorio atribuyéndole algunas de las características que hoy en día tiene, las cuales son resultado de la mezcla entre las ideas romanas y las medievales.
El Código Napoleónico de gran influencia en el continente, por su parte, reguló la intervención de la autoridad judicial siempre que la víctima del incumplimiento pidiera la ejecución forzosa o bien la rescisión, siendo el pacto comisorio una cláusula necesaria en los contratos bilaterales o sinalagmáticos.
1. LA RESCISIÓN:
La rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción
La rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato que procede de un momento posterior a la celebración del mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o perjudiciales para una de las partes o de un tercero. La regulación general de la rescisión se realiza una vez más en relación con los contratos, pero el alcance de esta forma de ineficacia se extiende a otros actos de autonomía privada que se engloban en la categoría general del negocio jurídico.
La rescisión se distingue, legal y teóricamente, con facilidad de la nulidad y anulabilidad del negocio: la rescisión presupone un negocio jurídico inicialmente válido mientras que la nulidad y la anulabilidad implican la invalidez inicial del negocio a que estén referidas. Según el Código Civil los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.
2. CAUSAS DE RESCISIÓN:
Las causas de rescisión se pueden clasificar en tres grupos distintos:
a) Rescisión por lesión:
El término lesión, utilizado aquí y ahora, significa sencillamente perjuicio patrimonial para uno de los sujetos del negocio y en particular para una de las partes contratantes. Utilizando esta idea como causa de ineficacia, declara el Código Civil rescindibles:
1. Los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos. Los contratos que celebre el menor por sí solo serán anulables y no rescindibles. Tampoco serán rescindibles los contratos que celebre el tutor con autorización judicial, respecto de los cuales podrá el menor, para reparar los perjuicios que le causen, exigir la responsabilidad en que haya podido incurrir el juez al conceder la autorización al tutor. Finalmente, aquellos contratos que, necesitando autorización judicial, celebre el tutor por sí solo, serán directamente nulos por incumplimiento de ese requisito.
2. Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa, y no se haya celebrado el contrato con autorización judicial.
3. La partición de la herencia, siempre que la lesión sea en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueran adjudicadas.
b) Rescisión por fraude:
La celebración de un negocio jurídico y en particular los contratos, con intención fraudulenta respecto de terceros, con ánimo de engañarlos perjudicando sus intereses, constituye causa de rescisión en los siguientes supuestos:
1. Los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan cobrar de otro modo lo que se les deba. Se presume fraude todas las enajenaciones gratuitas, y, en las onerosas, cuando el transmitente haya sido condenado o cuando se trate de bienes embargados judicialmente.
2. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.
3. Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
Atendiendo a los intereses generales, el Tribunal Supremo se pronuncia a favor de una interpretación extensiva de las normas legales sobre fraude.
c) Rescisión por otros motivos:
El Código Civil mediante una cláusula remisiva de carácter general, deja la puerta abierta a cualesquiera otros casos en que especialmente determine la ley la rescisión.
3. LA ACCIÓN RESCISORIA:
El Código Civil exige tres requisitos para que sea posible la acción rescisoria, el efecto propio de la rescisión, es decir, la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Estos requisitos son:
1. Que el perjudicado carezca de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Es una acción subsidiaria.
2. Que el perjudicado pueda devolver aquello a que estuviera obligado.
3. Que las cosas objeto del contrato no se hallen legalmente en poder de terceras personas que hubieren procedido de buena fe, en tal caso la pretensión del lesionado o defraudado se limitará a reclamar la indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
El plazo para ejercer esta acción es el de cuatro años establecido para las acciones de anulabilidad. Este plazo comenzará a computar desde la celebración del negocio jurídico rescindible. Sin embargo, para las personas sujetas a tutela y para ls ausentes, los cuatro años no comenzarán a contar hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.
4. EFICACIA RESTITUTORIA E INDEMNIZATORIA DE LA RESCISIÓN:
El efecto fundamental de la rescisión tiene un acusado matiz restitutorio: obtener la devolución de todo aquello que haya sido entregado por virtud del negocio rescindible (tanto la cosa como el precio). Pero puede ocurrir que las cosas entregadas hayan desaparecido, o que estén en manos de terceros adquirentes, protegidos en su adquisición de modo preferente sobre el que ejercita la acción rescisoria por lesión o por fraude, en estos casos de imposible restitución, la acción rescisoria se transforma en indemnizatoria o reparatoria, con carácter subsidiario.
La acción de indemnizar puede alcanzar al adquirente de mala fe, pues “el que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiere ocasionado, siempre que por cualquier causa les fuere imposible devolverlas”.
Con la expresión ineficacia del negocio jurídico se hace referencia a todos aquellos supuestos en que el negocio no llega a producir los efectos a los que estaba dirigido o deja de producirlos en un momento dado. Así, serán ineficaces, respectivamente, un negocio jurídico sometido a condición suspensiva que nunca llega a producirse (el eventual donatario muere sin terminar la carrera) o la venta celebrada por el empresario a su primo hermano para evitar que la finca caiga en manos de sus acreedores.
Por tanto, dado que la autonomía privada no es reconocida por el Ordenamiento jurídico para que se juegue con ella celebrando negocios jurídicos ineficaces, resulta clara que los supuestos de ineficacia representan para el Derecho los que, en términos figurados, podríamos denominar supuestos patológicos.
Los supuestos de ineficacia negocial pueden integrarse en dos grandes grupos:
• Invalidez, motivada por la existencia de circunstancias intrínsecas a cualquiera de los elementos esenciales del negocio jurídico que no resultan admisibles para el Ordenamiento jurídico. A su vez, dentro de la invalidez, según la gravedad de tales circunstancias, resulta necesario distinguir entre:
1. Nulidad
2. Anulabilidad
• Ineficacia en sentido estricto, en la que deberían incluirse aquellos casos en que ciertos defectos o carencias extrínsecos al negocio jurídico en sí mismo considerado,
...