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Número de identificación tributaria

ledijosTrabajo5 de Octubre de 2014

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Art. 555

-

1. Número de identificación tributaria

-

NIT.

Para efectos tributarios, cuando l

a Dirección General de Impuestos lo señale, los

contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el

número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos

Nacionales.

Las Cámara

s de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más

tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de

Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales

competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la

matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados

de matrícula siempre se indicará el número de identificación tri

butaria.

El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción

prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Inciso

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras

de

comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación

Tributaria (NIT).

Parágrafo.

Las personas naturales, para todos los efectos de identificación incluidos los

previstos en este artículo, se identificarán median

te el Número de Identificación de Seguridad

Social NISS,

el cual estará conformado por el número de la cédula de ciudadanía, o el que haga

sus veces,

adicionado por un códig

o

alfanumérico asignado por la Dirección de Impuestos y

Aduanas

Nacionales, el cual

constituye uno de los elementos del Registro Único Tributario

RUT.

El Registro Único Tributario

-

RUT

-

de las personas naturales, será actualizado a través del

Sistema de Seguridad Social en Salud.

El

Gobierno

Nacional reglamentará la materia.

Art. 555

-

2. Registro único tributario

-

RUT.

El Registro

Único

Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y

entidades que tengan la calidad de c

ontribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no

contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y

los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores,

exportadores y demás

usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas

por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su

inscripción.

El Registro

Único

Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registr

o Nacional de

Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las

referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de

i

nscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares,

plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno

Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formula

rio de inscripción y

actualización del Registro

Único

Tributario, RUT.

Parágrafo 1º.

El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de

identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables

al RUT

.

Parágrafo 2º.

La inscripción en el Registro

Único

Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma

previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las

cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas par

a el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a

declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594

-

1, y que en el correspondiente año

gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para in

scribirse en el RUT hasta la

fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin

perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del

impuesto sobre la renta.

La Dirección de Im

puestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de

comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT,

en la respectiva calidad de usuario aduanero.

P

arágrafo transitorio.

Los responsables del Im

puesto sobre las Ventas pertenecientes al

Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito

en el Registro

Único

Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a

la imposición de sancione

s, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT

que señale el reglamento.

Art. 556. Representación de las personas jurídicas.

La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o

cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372,

440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la

sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de

un

suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será

necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro

mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de a

poderado especial.

Art. 558. Equivalencia del

término

contribuyente o responsable.

Para efectos de las normas de proc

edimiento tributario, se tendrán como equivalentes los

términos de contribuyente o responsable

Art.

571.

Obligados a cumplir los deberes formales.

Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes

formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus

representantes, y a falta de ésto

s, por el administrador del respectivo patrimonio

Art. 574. Clases de declaraciones.

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las

siguie

ntes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad

con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de

este impuesto

que pertenezcan al régimen común.

. 574. Clases de declaraciones.

Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las

siguie

ntes declaraciones tributarias:

1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad

con las normas vigentes, estén obligados a declarar.

2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de

este impuesto

que pertenezcan al régimen común.

3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto

sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre

nacional.

4.

Declaración anual del Impuesto Mínimo Alternativo Simple(IMAS).

Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del

impuesto sobre las ventas.

P

arágrafo 1º.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente art

ículo, las

entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar

una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente

exceptuadas en el artículo

598

.

Art. 575. Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal.

Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.

Art. 576. Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia en el país.

Deberán presentar la de

claración de los contribuyentes con residencia en el exterior:

1. Las sucursales de sociedades extranjeras;

2. Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas

o entidades extranjeras, según el caso;

3. A falta

de sucursales

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