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OBSERVACIONES FINALES

juliocesarqqq25Tesis5 de Junio de 2014

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VI. OBSERVACIONES FINALES

1. Organizaciones Internacionales son distintas de estados soberanos, y por lo tanto, sus inmunidades son distintas. La diferencia principal es que cada organización es una comunidad de estados operando con bases en principios acordados, y, no estado por si, o minoría de estados, sin la aprobación de otros, deben tener el poder por medio de sus tribunales y órganos ejecutivos de gobierno, de frustrar la voluntad y expropiar la propiedad de la comunidad. Por lo tanto es necesario aplicar a esas organizaciones un concepto de inmunidad distinta y más amplia que la de inmunidad restringida clásica, y que refleja estas diferencias y las necesidades de estas organizaciones.

2. El consenso emergente en derecho internacional es que las organizaciones internacionales gozan de inmunidad absoluta, o por lo menos funcional, de procedimientos judiciales y administrativos, inmunidad a la confiscación, y la inviolabilidad de sus locales. Sin embargo, estas inmunidades vienen con un quid pro quo o contraprestación, que es la obligación de facilitar y participar en mecanismos adecuados para la resolución de conflictos de derecho privado con terceros.

3. Sin embargo, hay tribunales nacionales que todavía desconocen la distinción y aplican a organizaciones internacionales el mismo concepto de inmunidad restringida clásica gozada por estados extranjeros. El sentencia del Tribunal Supremo del Uruguay en el caso de da Cunda v. OPS y del Tercero Circuito Federal de los EE.UU. el caso de OSS Nokavala v. European Space Agency son los mas recientes de estos.

4. Tribunales y gobiernos están obligados de garantizar debido proceso y el derecho de procedimientos judiciales justas e imparciales. Es difícil encuadrar esta obligación con el concepto de inmunidad para una organización que han dañado la persona y propiedad de otros por negligencia o incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Cuando un juez nacional está confrontado por las dos obligaciones, la tentación al inicio es favorecer los derechos humanos del pueblo sobre los de una institución extranjera. El establecimiento por organizaciones internacionales de mecanismos adecuados por la resolución de conflictos con terceros, junto con las otras disposiciones del quid pro quo para las inmunidades en derecho internacional, permite una reconciliación judicial e intelectual de estos conceptos potencialmente contradictorios.

5. El establecimiento de Tribunales Administrativos ha sido aceptado en derecho internacional como un mecanismo adecuado para la resolución de conflictos laborales entre organizaciones y su personal. Sin embargo, las organizaciones que los establezcan y los mantengan tienen que ser conscientes de que el concepto de debido proceso adecuado es un concepto dinámico y sujeto a cambio. Para estar más seguras que los tribunales nacionales respeten y reconozcan inmunidades en casos laborales, las organizaciones internacionales tendrán que ajustar sus mecanismos para reflejar estos cambios.

6. No hay oposición mayor al uso de arbitraje como una alternativa adecuada para la resolución de casos en derecho privado con terceros, siempre y cuando las condiciones son justa y comportan con prácticas consuetudinarias. Sin embargo, en algunas circunstancias, los costos económicos de administración del proceso constituyen un desincentivo de recurrir a esta alternativa.

7. No hay mecanismos judiciales completamente satisfactorios para la resolución de conflictos entre organizaciones internacionales y sus estados miembros sobre el alcance y aplicación de la inmunidad de esas organizaciones. Aún para las organizaciones protegidas por las convenciones del ONU sobre prerrogativas e inmunidades, las opiniones consultivas del CIJ no son obligatorias. Las otras organizaciones

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