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Operaciones Bancarias

fencer208 de Abril de 2014

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OPERACIONES DE LA BANCA MULTIPLE O COMERCIAL.

Las instituciones de crédito solo podrán realizar las operaciones siguientes:

1) Recibir deposito bancarios de dinero:

A) A la vista:

B) Retirables en día preestablecido.

C) De ahorros.

D) A plazo o con previo aviso.

2) Aceptar prestamos de crédito,

3) Emitir bonos Bancarios

4) Emitir obligaciones subordinadas.

5) Constituir depósitos en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.

6) Efectuar descuentos y otorgar préstamos o créditos;

7) Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente.

8) Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptación endoso aval de títulos de crédito, así como la expedición de cartas de crédito.

9) Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores.

10) Promover la organización y transformación de toda clase de empresas o sociedades mercantiles y suscribir y conservar acciones o parte de interés de las mismas, en los términos de esta Ley.

11) Operar con documentos mercantiles por cuenta propia;

12) Llevar a cabo por cuenta propia o de terceros operaciones con oro, plata y divisas, incluyendo reportos sobre estas últimas.

13) Prestar servicios de caja de seguridad;

14) Expedir cartas de crédito previa recepción de su importe, hacer efectivos créditos y realizar pagos por cuenta de clientes.

15) Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO, y llevar a cabo mandatos y comisiones.

Las Instituciones de crédito podrán celebrar operaciones consigo mismas en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando el BANCO DE MEXICO lo autorice mediante disposiciones de carácter general, en las que se establezcan requisitos, términos y condiciones que promuevan que las operaciones de referencia se realicen en congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebración, así como que se eviten conflictos de intereses.

16) Recibir depósitos en administración o custodia, o en garantía por cuenta de terceros, de títulos o valores y en general de documentos mercantiles.

17) Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.

18) Hacer servicios de caja y tesorería relativo a títulos de crédito, por cuenta de las emisoras;

19) Llevar la contabilidad y los libros de actas y de registro de sociedades y empresas;

20) Desempeñar cargo de albacea;

21) Desempeñar la sindicatura o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negociaciones, establecimiento, concursos o herencias.

22) Encargase de hacer avalúos que tendrá la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los hechos por corredor público o perito;

23) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlo cuando corresponda;

24) Celebrar contratos de arrendamiento financiero y adquirí bienes que sean objeto de tales contratos;

25) Realizar operaciones derivadas. Sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que expida el BANCO DE MEXICO, en las cuales se establezcan las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes, subyacentes, garantía y formas de liquidaciones.

26) Efectuar operaciones de factoraje financiero;

27) Emitir y poner en circulación cualquier medio de pago que determine el BANCO DE MEXICO, sujetándose a las disposiciones técnicas y operativas que éste expida, en las cuales se establezcan entre otras características, las relativas a su uso, monto, vigencia, a fin de propiciar el uso de diversos medios de pago.

28) Intervenir en la contratación de seguros para lo cual deberán de cumplir con lo establecido en la LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS y en las disposiciones de carácter general que de la misma emanen.

29) Las análogas y conexas que autorice la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, oyendo la opinión del BANCO DE MEXICO y de la COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

La SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES y el BANCO DE MEXICO, dentro de la regulación que deban emitir en el ámbito de su competencia, deberán considerar las operaciones que las Instituciones de BANCA MULTIPLE estén autorizadas a realizar conforme a lo previsto en los artículos 8º y 10 y 46 Bis de esta Ley, y diferenciar, cuando lo estimen procedente, dicha regulación en aspecto tales como la infraestructuras con que deberán contar y la información que deberán proporcionar, entre otros. (Articulo 106 de la LIC)

LAS DENOMINADAS OPERACIONES ACTIVAS, PASIVAS Y DE SERVICIOS DE LOS BANCOS.

Las instituciones de crédito realizan operaciones de captaciones colocación de recursos del público; además, efectúan otras que no suponen esas tareas, y son conocidas como de servicios (fig.3.12).

En ese sentido, de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito, las operaciones de los bancos pueden ser de tres tipos:

OPERACIONES PASIVAS:

OPERACIONES ACTIVAS:

OPERACIONES DE SERVICIOS O NEUTRAS.

OPERACIONES PASIVAS:

PASIVAS.- Cuando las instituciones de crédito reciben recursos del público. En virtud de ellas las instituciones contraen adeudos y, por tanto, se generan pasivos a su cargo.

<RECIBIR DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINER

O;

A) A la vista:

B) Retirables en día preestablecido.

C) De ahorros.

D) A plazo o con previo aviso.

<ACEPTAR PRESTAMOS O CREDITOS;

<EMITIR BONOS BANCARIOS;

<EMITIR OBLIGACIONES SUBORDINADAS.

El considerar la existencia de operaciones pasivas obedece a un criterio contable y no jurídico, pues refleja el hecho de que un intermediario ha recibido crédito público y, por tanto, existe una obligación a su cargo, que debe ser registrada en su contabilidad precisamente como pasivo.

1.-RECIBIR DEPÓSITOS BANCARIOS DE DINERO IMPLICA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE DEPÓSITO ENTRE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO (COMO DEPOSITARIO) Y UN TERCERO (COMO DEPOSITANTE).

Sin embargo como lo que interesa para los fines en el análisis legal de los actos que realizan las instituciones de crédito.

En términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los depósitos bancarios pueden ser

a) IRREGULARES. Si en virtud del mencionado contrato el depositante transfiere al depositario la propiedad de los bienes depositados y éste queda obligado a restituir la suma depositada en la misma especie. (267LGTyOC).

b) REGULARES.- Si en razón del contrato de referencia, el depositante no transfiere al depositario los bienes depositados. Al respecto el artículo 268 de la LGTyOC señala: Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrado, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedara sujeto a los términos, condiciones que en el contrato mismo se señale. Por lo común, los depósitos bancarios de dinero son depósitos irregulares que se constituyen, conforme al 46 de la LIC:

A la vista (con chequeras o sin ella) o bien asociados a tarjetas de debido. Se denominan a la vista porque el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas de efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada (269 LGTyOC), lo mismo que de sus accesorios.

2.-RETIRABLES EN DÍA PREESTABLECIDO.

3.-DE AHORRO.

4.-A PLAZOS O CON PREVIO AVISO.

2.- Aceptar préstamos o créditos supone la existencia de un contrato de préstamo mercantil o, en su caso, de contrato de apertura de crédito en los cuales el acreedor o acreditante es un tercero (persona física o morales, nacionales o extranjeros) y el deudor o acreditado es una institución de crédito. Dice el artículo 358 del Código de Comercio: Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con la expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas a éste.- En este caso, la relación jurídica se establece entre un acreedor(prestamista) y un deudor(prestatario).

Señala el artículo 291 de la LGTyOP que en virtud de la apertura de crédito: “El acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos concedidos, quedando obligado el acreditado a restituir el acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlos oportunamente por el importe de las obligaciones que contrajo y, en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen. Como se advierte, en este supuesto la relación jurídica se establece entre un acreditante y un acreditado.

LA APERTURA DE CRÉDITO PUEDE SER:

a) Simples. Si el crédito concluye en cuanto el acreditado dispone de él.

b) En cuenta corriente. Si el acreditado tiene derecho a efectuar pagos (hacer remesas) durante la vigencia del crédito y puede hacer disposiciones del saldo en su favor. Prevé el artículo 302 LGTyO: En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abonos o de cargo en una cuenta, y solo el saldo de que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

Al resolver las contradicciones

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