Organos Consultivos Del Estado
samuelescalona15 de Noviembre de 2012
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EL CONSEJO DE ESTADO. REGULACION CONSTITUCIONAL
El Consejo de Estado como Órgano Consultivo se encuentra establecido constitucionalmente en el capítulo II, del Poder Ejecutivo Nacional, sección Sexta del artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana (1.999), el cual establece que el Consejo de Estado es el órgano superior de consulta de Gobierno y de la Administración Pública, corresponde a este órgano recomendar las políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente de la República reconozca de especial trascendencia y requiera de su opinión.
El Consejo de Estado es presidido por el Vicepresidente Ejecutivo, además lo integran ocho miembros más, de los cuales cinco son designados por el Presidente, un Representante designado por la Asamblea Nacional, uno por el Tribunal Supremo de Justicia, y un Gobernador designado por el Conjunto de mandatarios estatales.
Integración del Consejo de Estado.
“El Consejo de Estado está integrado por el Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá; así como por cinco (5) personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República; un (1) representante de la Asamblea Nacional; un (1) representante del Tribunal Supremo de Justicia y un (1) Gobernador, designado por los gobernadores de estados. Todos los integrantes del Consejo de Estado tendrán sus respectivos suplentes. El Consejo de Estado para el cumplimiento de sus fines contará además, con una Secretaría Permanente, una Secretaría Ejecutiva y las demás dependencias que se determinen en su Reglamento Orgánico.”
Este órgano de consulta tiene sus orígenes en Francia alrededor del año 1800 con el objetivo de asesorar a los ministros en la resolución de controversias que se suscitaban entre la administración y los ciudadanos, el origen más cercano a nuestro concepto tiene sus antecedentes en la constitución Bolivariana de Colombia del año 1.821 a través de la cual se le atribuía una función consultiva en materia gubernativa. También aparecía expresa en la Constitución de 1.893 en donde se le atribuía una competencia consultiva, así mismo en la Constitución de 1.909 conocida como la Constitución “Gomecista” con unas facultades muy parecidas a las de la Constitución de 1.893, con facultades consultivas tanto administrativas como gubernativas.
Siguiendo la continuidad de sus orígenes, cabe resaltar que la normativa constitucional que establece a dicho órgano aparecía en el Anteproyecto de Constitución de tal manera que:
Art.294 “El Consejo de Estado es el Órgano superior de consulta del Gobierno y la Administración Pública. Ejerce sus funciones… para garantizar el desarrollo normativo de la constitución y el resto del ordenamiento jurídico”
Art.295 “ El Consejo de Estado tiene la iniciativa de la ley, tiene un carácter perceptivo en todos los tratados o convenios internacionales, disposiciones reglamentarias, conflictos de atribuciones entre los distintos ministerios, anteproyectos de leyes, o proyectos de disposiciones administrativas, transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la hacienda pública y arbitraje de los conflictos que se susciten, igualmente atenderá los asuntos del Estado a los que el Presidente reconozca especial trascendencia y requiera su dictamen, y todos aquellos otros que determine la Ley Orgánica”
En primera discusión, uno de los constituyentes consideró al Consejo de Estado como “innecesario” y propuso su eliminación. Sin embargo, dicha opinión generó una matriz de debates al respecto y se logró mantener dicho órgano dentro del anteproyecto debido al respaldo de un grupo de constituyentes.
Toda vez discutido el Consejo de Estado como Órgano Consultivo dentro de la conformación del nuevo ordenamiento jurídico se llegó a un acuerdo, lo que ocasionó la modificación del articulado antes expuesto y apareciera tal como lo entendemos en el artículo 251 del máximo ordenamiento jurídico vigente.
En relación a lo dispuesto por el artículo 251 de la Constitución, que establece al Consejo de Estado como Órgano Superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública ; podría deducirse que es el único consultivo, en fin; el máximo órgano de consulta.
Conforme a esto su función radica en que corresponde al Gobierno formular las políticas generales del Estado y a la Administración Publica le corresponde aplicar y ejecutar dichas políticas formuladas, es entonces de esta manera que el Consejo de Estado le compete unificar tales correspondencias y ejercer en ellas su previa función consultiva.
Ahora bien, tomando en cuenta la opinión del Autor, José Peña Solís, en cuanto a lo dispuesto por el artículo 251 de la Constitución, considera que el Consejo de Estado se asemeja mucho más a un Consejo de Gobierno pese a que el Consejo de Estado ejerce su función consultiva al Gobierno y le atribuye la función consultiva de la Administración Publica, a la Procuraduría General de la República.
No menos importante, está establecida la competencia del Consejo de Estado (exclusivamente) para recomendar las políticas de interés nacional que el Presidente requiera o que considere de especial trascendencia.
De la forma originaria como estaba concebida la normativa del Anteproyecto a la que expresa el artículo 251, el autor considera que se desvirtuó las funciones atribuidas al mismo y que las competencias que objetiva e inicialmente debía tener el Consejo de Estado, ahora están funcionalmente ligadas al Presidente de la República.
Finalmente, en virtud de la normativa constitucional de los artículos 251 y 252 tenemos la Ley Orgánica del Consejo de Estado, la cual tiene por objeto la competencia, organización y funcionamiento del Consejo de Estado. Dicha normativa desarrolla lo contenido constitucionalmente y parte de lo inicialmente establecido, esto es servir de órgano de consulta en las materias que solicite el Presidente o Presidenta de la República, así como los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en materia de políticas públicas. También desarrolla otras competencias como velar por la observancia de la Constitución y el ordenamiento jurídico, realiza recomendaciones para la elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Podríamos decir, que lo expresado por Peña Solís, retoma fuerza en cuanto a que le atribuye la función consultiva de la Administración Pública, a la Procuraduría General de la República, ya que el Consejo de Estado para cumplir con sus fines cuenta con una Secretaría Permanente a cargo del Procurador General de la República, quien verificara la viabilidad jurídica de las opiniones y asuntos que versen en dicho consejo, así mismo supervisará las subcomisiones creadas por el órgano consultivo en cuestión. Dichas subcomisiones estarán integradas de la forma que determine el Consejo de Estado y podrán requerir el apoyo y la asesoría de Comités del Poder Popular (solo uno), sin embargo estos comités actuaran previa convocatoria del Consejo de Estado, es decir cuando el órgano consultivo así lo considere podrán tener derecho a voz, según lo dispuesto por el artículo 6 que trata sobre el apoyo consultivo.
En el mismo orden, la Ley Orgánica del Consejo de Estado establece que las opiniones y resultas de dicha instalación y deliberación no tendrán carácter vinculante y su contenido será reservado salvo que el Presidente de la República disponga lo contrario, entonces la valoración de los asuntos trascendentales siguen ligados estrechamente a la valoración del mandatario del Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta que de los nueve (09) miembros que integran el Consejo de Estado seis (06) representan al Ejecutivo Nacional.
La Procuraduría General de la República.
La Procuraduría General de la República está definida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 247, como un órgano del Poder Ejecutivo Nacional que asesora, defiende y representa, judicial y extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República. En particular, la Constitución exige que la Procuraduría debe ser consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional, es por ello que es considerada un órgano consultivo de la administración central.
Funcionarios
La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica. (Artículo 248 CRBV).
Para ser Procurador o Procuradora General de la República se requiere reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. (Artículos 249 y 263).
El nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República corresponde al Presidente o Presidenta de la República (artículo 236, ordinal 15) con la autorización de la Asamblea Nacional (Artículo 187, ordinal 14).
El Procurador o Procuradora General de la República asistirá a las reuniones del Consejo de Ministros, en donde tendrá derecho a voz más no tendrá derecho a voto, según lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Nacional:
El Procurador General de la República es el Abogado Defensor de la Nación, o si se quiere, de la República, para usar un término oficialmente apropiado. Lo nombra el Presidente pero necesita que el nombramiento sea autorizado por la Asamblea (artículo 249). En el artículo 247 vemos que su función es defender los intereses de la República
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