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PAELLA, S.A


Enviado por   •  2 de Noviembre de 2017  •  Tareas  •  2.033 Palabras (9 Páginas)  •  256 Visitas

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SUPUESTOS DE HECHO

  1. Nuestro cliente, la mercantil PAELLA, S.A. (en lo sucesivo, “PAELLA”), con sede en Madrid, ha celebrado contrato de distribución en exclusiva con la empresa POZOLE, S.A. de CV (en adelante, “POZOLE”), con sede en México DF, cuyo objeto es la comercialización en España de ciertas bebidas y productos de alimentación típicos de México.
  1. Entre las cláusulas del antedicho contrato, figuraban algunas muy restrictivas en relación con el precio de los productos y el alcance de la exclusiva. Concretamente, el contrato detallaba los precios de venta de todos los productos por parte del distribuidor, así como la prohibición de ventas pasivas a otros territorios, lo que correspondía con que POZOLE trataba de asegurar la completa  compartimentación geográfica de sus distribuidores en los distintos países de la Unión Europea.
  1. Asimismo, el contrato incluye una cláusula de arbitraje, en virtud de la cual las partes se comprometen a someterse a un arbitraje ad hoc, con sede en México, al tiempo que el contrato preveía que la ley aplicable sería la mexicana.
  1. Tras varias divergencias surgidas a raíz de la ejecución del referido contrato, PAELLA se plantea la interposición de una demanda contra POZOLE con el fin de hacer valer sus derechos.

CUESTIONES PLANTEADAS

  1. Razonamiento acerca de la posibilidad de que los tribunales españoles pudiesen conocer respecto de la eventual demanda que PAELLA se plantea interponer.
  1. En el caso hipotético de que los tribunales españoles conociesen de este litigio y el acuerdo de elección de la ley aplicable incluido en el contrato no fuese válido, examen relativo a la ley aplicable al contrato de distribución en exclusiva.
  1. PAELLA se plantea la posibilidad de solicitar la nulidad de las cláusulas que imponen restricciones, por considerar que resultan contrarias a las normas españolas y comunitarias de defensa de la competencia que prohíben ese tipo de acuerdos ¿Es razonable esperar que el órgano arbitral aplique esas normas de defensa de la competencia en el presente caso?
  1. En el supuesto de que el órgano arbitral, haciendo caso omiso de las normas de defensa de la competencia españolas y comunitarias, declarase que PAELLA es el responsable de incumplimiento contractual y la condena por haber vulnerado esas restricciones ¿sería susceptible de ejecución ese laudo arbitral en España? Detalle acerca del régimen de reconocimiento y ejecución y valoración de las perspectivas de eficacia en España del laudo.

NORMATIVA APLICABLE

  1. Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Sobre la posibilidad de que los tribunales españoles tengan competencia judicial internacional para conocer de una eventual demanda presentada por la sociedad PAELLA.

Antes de adentrarnos en el análisis de la competencia o no de los órganos judiciales españoles, y con el fin de lograr una mejor comprensión, conviene comenzar señalando que la cláusula contractual en la que se recoge la sumisión de las partes al arbitraje es una cláusula compromisoria. De esta manera, se definen como tal a aquellos pactos en los que las partes acuerdan someter a arbitraje, todos o algunos de los conflictos, que puedan surgir en el marco de un determinado negocio jurídico (en este supuesto, el contrato de distribución en exclusiva).

En este sentido, los efectos que se derivan de dicha elección del arbitraje como método de solución de conflictos implica que las partes instituyen la competencia de los árbitros para dictar una resolución con fuerza vinculante y, por ende, con fuerza ejecutiva.

Por otro lado, la sumisión de las partes a la cláusula compromisoria provoca la automática incompetencia de los tribunales estatales para conocer respecto de los conflictos que las partes acordaron someter a arbitraje. De esta forma, el sometimiento a este método alternativo de resolución de controversias niega la competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional estatal, debiendo el juez que tuviese competencia (en caso de no existir sumisión al arbitraje) dejar de conocer del asunto en caso de que la demanda se interponga frente al mismo y, asimismo y sin entrar en el fondo de la cuestión, remitir a las partes al arbitraje.

Ahora bien, ha de tenerse presente que el juez o tribunal ante el que se interponga la demanda no ha de conocer de la existencia de cláusula o convenio arbitral alguno, sino que habrá de ser el propio demandado el que alegue la sumisión expresa de las partes a arbitraje. Concretamente, en el ordenamiento jurídico español el legislador ha previsto un instrumento procesal que permite al demandado denunciar ante el Tribunal su falta de competencia o jurisdicción para conocer y, dicho instrumento, es la declinatoria, regulada en los artículos 63 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”) y en el artículo 11 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (en lo sucesivo, “LA”).[1]

De este modo, los jueces y tribunales españoles podrían conocer respecto de la demanda interpuesta por PAELLA en caso de que POZOLE no plantease la declinatoria y fundamentase la misma en la existencia de una cláusula arbitral en el contrato al que se encuentra vinculado dicho conflicto.

SEGUNDO.- Acerca de la ley aplicable al contrato de distribución en exclusiva en caso de que los tribunales españoles conociesen del litigio y de que el acuerdo de elección de la ley aplicable incluido en el contrato no fuese válido.

CONVENIO DE VIENA

Una vez analizada la normativa de aplicación para la determinación de la jurisdicción a la que ha de someterse la competencia, pasemos ahora a examinar cuál será la ley aplicable al fondo, esto es, la ley que ha de ser observada para la resolución del conflicto.

De este modo, debemos determinar si cabe la aplicación, en el caso que nos ocupa, del Convenio de Viena de 1980. Para ello, es necesario acudir a lo dispuesto en el Instrumento de Adhesión de España a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (en lo sucesivo, “Convenio de Viena”). Así, en el artículo 1 del Convenio de Viena se establece que el Convenio de Viena “se aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes; o b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante”. Igualmente, se dispone en el artículo 3.1 de la meritada norma que “se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas […]”.

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