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PENA DE MUERTE EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924

Pedro Paul Labra QuispecuroEnsayo22 de Enero de 2021

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN ANTONIO ABAD DEL CUSCO[pic 1][pic 2]

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

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TEMA:                         PENA DE MUERTE EN EL CÓDIGO PENAL     DE 1924 (Posición a favor)

ASIGNATURA:          CRIMINOLOGÍA

DOCENTE:                   NEY ALENCASTRE ALVAREZ

INTEGRANTES:

  • CAZASOLA LEÓN, Ruth
  • CHINO QUIÑONES, Michael
  • PEÑA HUANCA, Yuri
  • SOVERO ZUÑIGA, Camila Alisson
  • TACUSI SURCO, Ramsés Shiron

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Contenido

DEDICATORIA.........................................3

INTRODUCCIÓN.......................................4

  1. Contexto socio- político ………………………. 6
  2. Contexto Normativo………………………………7
  1. La defensa social y la pena capital……7
  1. Principales decretos entre 1965 y 1969 ………………. 9
  1.  Argumentos trascendentales a favor de la pena de muerte (CP -1924)   ………………………………………………………………………………. 11
  2. Conclusiones …………………………………………… 12

Dedicatoria

Dedicamos el presente trabajo principalmente a Dios, por habernos dado la oportunidad de seguir vivos y por permitirnos haber llegado hasta este momento tan importante de nuestra formación profesional.

A nuestros padres por ser el pilar más importante y por demostrarnos siempre cariño y apoyo incondicional sin importar nuestras diferencias de opiniones y por haber sabido formarnos con buenos sentimientos, hábitos y valores, lo cual nos ha ayudado a salir adelante en los momentos más difíciles.

A nuestra docente por ser guía en nuestra formación profesional.

LA PENA DE MUERTE EN EL CÓDIGO PENAL DE 1924 (POSICIÓN A FAVOR)

INTRODUCCION

Específicamente en el campo de la pena de muerte, el Perú se encuentra obligado por la Convención Americana de Derechos Humanos a no restablecerla en su legislación, pues esta Convención y la interpretación que de su artículo 4 ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos revelan un proceso paulatino e irreversible que, por un lado, imposibilita el incremento del catálogo de delitos pasibles (perecederos) de la pena de muerte, y por otro, prohíbe el restablecimiento de la pena capital para aquellos delitos que dejaron de contemplarla como sanción. Asimismo, esta Convención constriñe al Perú a no aplicar tortura u otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; situación que, atendida con un debido enfoque en la crueldad del asunto, estimamos, sustenta también la imposibilidad del uso de la pena capital.

Con el presente trabajo pretendemos ofrecer información y argumentos suficientes como para zanjar la polémica constante de una reinstauración de la pena capital, que ha sido continuamente invocada a lo largo de nuestra historia ,como propuesta de política criminal para aplacar la violencia e inseguridad ciudadana; medida que por cierto no suele ser planteada por juristas o grupos académicos del Derecho, sino por sectores políticos que constantemente colocan este tema en la esfera pública a fin de obtener una mejor aceptación y respaldo de sus gestiones por parte de la población.

Asimismo, hemos realizado una selectiva extracción de datos de textos históricos a fin de exponer la crueldad de esta pena a lo largo de su existencia, así como una recopilación de información de diversos medios de prensa oral y escrita, que nos han acercado de alguna manera a conocer las realidades de los condenados a muerte y de sus familiares alrededor del mundo; algunos de ellos se citan a modo de ejemplos.

Una vez comprendido el carácter cruel de la pena capital y su asociación con la tortura, haremos un breve recuento de la pena de muerte a lo largo de la historia del Perú, y verificaremos que la crueldad es una característica que siempre ha acompañado a la pena de muerte.

Pena de muerte y política criminal en el Perú, Hurtado Pozo (pág. 119-125)

Teniendo en cuenta el tema que nos ha tocado desarrollar (posición a favor de la pena de muerte en el Código Penal de 1924), nos gustaría primero situarnos en un contexto normativo que esté inmerso en el ambiente sociopolítico en el que tuvo vigencia la legislación del Código Penal de 1924.

Nuestro Código Penal de 1924 fue aprobado y promulgado durante la vigencia de la Constitución de 1920, en el que en su artículo 21 admitía la pena de muerte para el homicidio calificado, la traición a la patria y los demás casos que determine la ley.

Esta admisión de la pena de muerte en el código, sustituyó la pena capital, establecida en el código de 1863, por la pena de internamiento de duración indeterminada, con un mínimo de 25 años para los casos de criminales excepcionalmente peligrosos. Esta situación no fue modificada por el legislador, aun cuando la Constitución de 1933 en su artículo 54 ratificará la regla establecida en la Constitución de 1920.

  1. CONTEXTO SOCIO-POLÍTICO

La situación sobre el debate de la pena de muerte en el Perú durante la vigencia del Código Penal de 1924 solo puede ser bien comprendida si se tiene en cuenta el contexto social y político del país en ese entonces. Dicho debate no se caracteriza por su alto nivel ideológico o teórico, sino por recurso a afirmaciones estereotipadas a favor o en contra de la abolición o inserción de la pena de muerte en la legislación de ese entonces.

 Tengamos entonces, bien en cuenta la existencia de un contexto de violencia que en esos años reinaba en todos los sectores sociales (TERRORISMO). En este contexto, las instituciones o categorías jurídicas y sociales pierden sentido. La pena de muerte no está legalmente vigente, puesto que no hay ley que la prevea como pena para reprimir un crimen o delito. Sin embargo, las muertes o desapariciones en esos periodos de crisis social acontecen fuera de todo marco legal. Se trató de la eliminación física de opositores políticos mediante los medios represivos oficiales u organizados ilegalmente.

  1. CONTEXTO NORMATIVO

  1. La Defensa Social y la pena capital

Esa llamada seguridad social a la que se hace referencia en el segundo argumento abolicionista de nuestro legislador:

 2.- “La seguridad social puede lograrse por otros medios compatibles con la vida de los      criminales; pues es determinante contar con la valoración económica de la vida y el fondo de incertidumbre que existe en muchos casos sobre el carácter de los delincuentes y sus posibilidades futuras de adaptación”.

 No es lo mismo que la defensa social a que se refieren los autores modernos que se aproximan a la concepción de Marc Ancel, sino más bien recuerda la expresión «seguridad interior» usada para designar leyes dictatoriales (Decreto Ley No 11049 que fue dictado por la necesidad de completar el Decreto ley No 10893 que fue emitido para defender la paz social y seguridad pública). Esto mismo se puede afirmar en relación a los casos en que se utiliza expresamente dicha denominación. Así, por ejemplo, en el Decreto Ley No 17388 que reprime con la pena de muerte los delitos de rapto y contra la libertad y el honor sexuales en agravio de menores, se dice, en su quinto considerando, “que la defensa social es función directa y preeminente de la justicia penal con el fin que su acción sea oportuna y, por lo tanto, eficaz, por lo que es necesario agilizar el procedimiento penal, reduciendo los términos procesales”. Se trata, pues, de una significación de la defensa social, superada totalmente hoy en día, que consiste en entenderla como el cuidado de la sociedad contra el crimen, en la medida que esta protección trata de ser conseguida mediante una represión rigurosa de las violaciones a la ley cometidas.

Igualmente, no es otro el criterio que predominó al dictarse el Decreto Ley No 19076 que incorporó, por primera vez, la pena capital en el Código penal. En su parte considerativa, se expresó que «la acentuación notoria e innegable de la criminalidad en el Perú en los últimos años, exige que se dote al Estado de los medios necesarios, por severos y drásticos que sean, para evitar su desintegración».

La acepción planteada por el codificador de 1924 fue más avanzada y positiva. Y teniendo en cuenta lo citado por Franz Von Liszt quien sostuvo que el «delincuente se encontraba al centro del derecho penal». Por eso cuando fundamentaba su posición abolicionista, se refirió a la «valorización económica de la vida», al «fondo de incertidumbre que existe en muchos casos sobre el carácter de los delincuentes» y a las «posibilidades futuras de adaptación». Consecuentemente, adoptó el sistema dualista de penas y medidas de seguridad, admitiendo que estas, en algunos casos, podían reemplazar a las penas privativas de la libertad. Su decisión de reemplazar la pena de muerte por el internamiento indeterminado pone, igualmente, en evidencia esa disposición. Este tipo de internamiento más que como una pena, está concebido como una medida de seguridad eliminatoria de los delincuentes más perniciosos, en razón a la gravedad del hecho cometido o de la naturaleza de sus personas. Lo que estaría ratificado por su afirmación de que la pena de 15 años de penitenciaría, impuesta en lugar de la pena de muerte durante la vigencia del Código penal de 1863, corresponde a la criminalidad común y no garantiza la seguridad social.

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