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PODER JUDICIAL Circuito Judicial Del Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional Tribunal Tercero (3°) De Primera Instancia De Juici


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2013  •  1.631 Palabras (7 Páginas)  •  1.008 Visitas

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-000104

PARTE ACTORA: SHEYLA DEL MAR LLOVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.027.354, representado por los abogados MARLENE ARMAS y JHONNY BARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. .37.546 y 71.148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.112.799, representado en este acto por la abogado BLANCA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.034.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que corresponden al presente asunto, este Tribunal de Juicio observa:

Se inicia el procedimiento, en data 11 de Enero de 201, mediante escrito presentado por la ciudadana SHEYLA DEL MAR LLOVERA LOBO, en su condición de madre y representante de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA), mediante el cual solicita el cumplimiento de la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2010, dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nro. 12 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual se homologó el convenio suscrito entre las partes con relación a la obligación de manutención, que debe sufragar el ciudadano ROMMEL ENRIQUE CHAVEZ DIAZ.

Es el caso que recibido como fue el referido escrito por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 17 de Enero de 2011, dictó auto de admisión y apertura un procedimiento por Cumplimiento de Obligación de Manutención, ordenando la tramitación conforme a las reglas del procedimiento ordinario de protección, establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y verificado como fue cada una de las fases del proceso, se evidencia que se cumplieron todas y cada una de las fases que permitieron que el asunto se sustanciara hasta la etapa de juicio.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal d), las competencias atribuidas al Tribunal de Protección, para conocer de las causas relacionadas con la fijación, ofrecimiento y revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional; no estableciendo potestad para conocer de una acción autónoma por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Es el caso, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente causa, como una acción autónoma por Cumplimiento de Obligación de Manutención, dando trámite conforme al procedimiento ordinario de protección, tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto.

Ahora bien, como quiera que en reciente data, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 01 de Marzo de 2012, marcó criterio en torno al procedimiento a seguir en los casos que se pretenda el cumplimiento de una Obligación de Manutención, derivada de una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, indicando que:

“…omissis…. es del criterio de esta Juzgadora que en la presente causa, se infringió el orden público procesal, por haberse admitido una solicitud de ejecución de una sentencia definitivamente firme de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y luego aplicar un procedimiento contencioso que no guarda relación alguna con la fase de ejecución hasta llegar inclusive a una sentencia dictada por un juez incompetente funcionalmente…omissis…

El Juez del Tribunal Décimo Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución …omissis…. Procedió a librar boleta de notificación al demandado, ciudadano MANUEL EDUARDO ARANGUREN, haciéndole del conocimiento, de que el procedimiento a seguir era el procedimiento ordinario, señalándome asimismo en dicha boleta, que una vez dejado constancia de su notificación mediante auto expreso, fijaría la oportunidad para la celebración de la fase de mediación, así como todos los actos posteriores realizados.

Tal actuación procesal. Subvirtió el procedimiento, toda vez que no se trata de una acción jurídica autónoma como erradamente se procesó, pues es bien conocido que no existe en el ordenamiento jurídico positivo una acción de cumplimiento, pues se trata de una ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, un asunto que se encontraba en fase de ejecución, siendo que el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico positivo, es el contemplado en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la Ejecución de las sentencias y no el procedimiento ordinario aplicado por el Juez a quo, establecido en el Capitulo IV sección I, artículos 450 y siguientes de la Ley

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