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PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)


Enviado por   •  20 de Julio de 2017  •  Prácticas o problemas  •  11.002 Palabras (45 Páginas)  •  596 Visitas

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 Registro No. 22874

Localización: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXIII, Mayo de 2011 Página: 102

Tema: PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).

 

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2010. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. CONSIDERANDO: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de naturaleza civil, de la originaria competencia de esta Sala. SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo. TERCERO. Los criterios que originaron la denuncia de contradicción de tesis que ahora se resuelve, son los siguientes: 1. Las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el dos de abril de dos mil siete, el amparo directo civil **********, son las siguientes: "La figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como se prevé en el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora, antes transcrito, se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; puede ser consecuencia del goce de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso, la posesión es regulada por el derecho, el cual las promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, las sanciona, exige responsabilidades a quien las realiza y las somete a la acción punitiva del Estado. "El concepto general de posesión que se establece en nuestro código civil, tutela la posesión de derecho, pero también la posesión de hecho, aun y cuando ésta no provenga de un acto traslativo de dominio, pues en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir. "Es así, porque de la interpretación de los preceptos legales antes transcritos, se llega a concluir que, para que una posesión pueda producir prescripción, no se exige que quien la ejerce a título de dueño tenga como causa necesaria una transmisión del legítimo dominador de la cosa, pues como ya se dijo, al prever el propio código la posesión de mala fe, entendida ésta tanto la ejercida por el que entra sin título alguno para poseer, como la que ejerce quien inicia los actos posesorios con conocimiento de los vicios de su título y que le impiden poseer con derecho (artículo 976), y por otra parte, al preverse además en nuestro código sustantivo civil la pérdida de la posesión por abandono y despojo, entre otros supuestos (artículo 1000, fracciones I y V), así como la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva en virtud de una posesión de mala fe (artículo 1323, fracción III); de todo ello es de concluirse que nuestra legislación sustantiva civil, sí establece la posibilidad de adquirir la posesión y propiedad de inmuebles, mediante vías de hecho diversas a los actos traslativos de dominio, como el caso donde el sujeto al ver abandonado un inmueble, entra a poseerlo física y materialmente, sin título pero con ánimo de dueño, circunstancias que válidamente pueden ser causa generadora de su posesión, originando la prescripción positiva o usucapión; de lo que se infiere que en el Código Civil para el Estado de Sonora, se prevé la prescripción positiva, en virtud de un hecho jurídico, como lo es el despojo con o sin violencia, esto es, que la causa generadora de la prescripción positiva sí puede ser el acto realizado por los quejosos. "En tal virtud, resulta inexacto también que conforme al artículo 1322, fracción I, del código en consulta, para adquirir la posesión con derecho se requiera acreditar el título apto para prescribir, sino que conforme a lo literalmente establecido en dicho precepto, se requiere que la posesión sea en concepto de dueño si se trata de bienes, o en concepto de titular, si se trata de un derecho real; sin perjuicio de que el hecho señalado por la actora como generador de su posesión, no sea lícito, puesto como ya se expuso en líneas precedentes, al establecer el propio código como causas de pérdida de la posesión, las vías de hecho y, asimismo, la posibilidad de adquirir la propiedad mediante la prescripción, aun cuando se trate de un predio que se ha poseído de mala fe (ejercida sin derecho), luego, contrariamente a la determinación del tribunal revisor, no es obstáculo para tener por causa generadora de la posesión un hecho como el del caso de que se trata, donde los actores manifestaron haber entrado en posesión del inmueble materia del litigio, porque se vieron en la imperiosa necesidad de poseerlo porque no contaban con algún lugar dónde vivir y éste se encontraba abandonado, invadido de maleza, en un descuido total y sin servicios públicos; es decir, iniciaron la posesión mediante despojo, sin violencia, pero con ánimo de dueños. "Por tanto, si bien es cierto que conforme a los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil del Estado, para la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario, resulta inexacto que la causa generadora de la posesión que se exige acreditar por nuestra legislación, se trate exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio; si se toma en cuenta que la exigencia de ‘justo título’ que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los códigos civiles del país, entre ellos, el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’ que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario del mismo, aun cuando se carezca de título justo, pues se insiste, en la posesión de mala fe, puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello, y en este caso concreto, no se requiere probar para el éxito de la acción, la existencia de un título traslativo de dominio. "En este contexto, resulta claro que conforme a nuestra legislación, no es necesario que para acreditar la prescripción positiva se exija acreditar haber entrado a poseer por medio de un título traslativo de dominio, pues, como ya se dijo, tratándose de la posesión de mala fe, puede no existir tal título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, sin título o derecho para ello, pues en el caso de la posesión de mala fe, ésta debe entenderse como un poder de hecho ejercido en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir." Posteriormente, al resolver el veintiocho de febrero de dos mil ocho, el amparo directo civil **********, sostuvo lo siguiente: "Aquí es preciso destacar que la figura jurídica de la posesión en el derecho positivo mexicano, tal y como lo prevé el artículo 960 del Código Civil para el Estado de Sonora se refiere al poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa corporal, para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia; asimismo, previene que esa posesión puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación de hecho; en este último caso la posesión es regulada por el derecho, el cual la promueve, garantiza y da convalidación jurídica, o por otra parte, la sanciona, exige responsabilidades a quien la realiza y la somete a la acción punitiva del Estado. "El concepto general de posesión que se establece en nuestro Código Civil, tutela la posesión de derecho, pero también la posesión de hecho, aun y cuando no provenga de un acto traslativo de dominio, como pudiera ser la posesión de mala fe, entendiéndose como un poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir. "Ahora bien, partiendo de la premisa fundamental de que los hechos jurídicos producen consecuencias de derecho, es claro que, no es indispensable que quien ejerce la acción de prescripción positiva tenga que exhibir, como indebidamente lo resolvió el tribunal responsable, un documento en el que conste un acto traslativo de dominio, pues el título a que se refiere el artículo 976 del Código Civil del Estado, como el propio numeral en su última parte lo establece, debe entenderse como la causa generadora de la posesión, es decir, el hecho o el acto jurídico por el cual el actor entró en posesión del inmueble materia del litigio, sin que sea necesario acreditar que se trata exclusivamente de un título apto para trasladar el dominio, si se toma en cuenta que la exigencia de ‘justo título’ que se contemplaba en el Código Civil Federal de 1884, según la cual se requería para que operara la prescripción positiva, que la posesión se originara en un acto que fuese bastante para adquirir el dominio, en la actualidad, los Código Civiles del país, entre ellos, el sonorense, en su artículo 1322, fracción I, sustituyó aquel requisito, por el de ‘concepto de propietario’ que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de mismo. "Lo anterior implica que, en la posesión puede no existir tal justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual el poseedor entra en posesión del inmueble en calidad de dueño, y en este caso concreto, no se requiere probar para el éxito de la acción, la existencia de un título traslativo de dominio, menos, un documento en que conste dicho acto, como indebidamente lo resolvió la responsable, ya que solamente es necesario acreditar ese poder de hecho ejercido en forma directa y exclusiva sobre la cosa corporal, en forma pública, pacífica, continua y, por el tiempo requerido por la ley para prescribir; de manera tal que, en ningún supuesto debe requerirse al actor del juicio de prescripción positiva, la exhibición de un documento que contenga un acto traslativo de dominio sobre el bien que se trata de usucapir, ya que ello no se encuentra establecido por nuestra legislación. "Tiene aplicación a lo anterior la tesis clave V.1o.C.T.109 C, sustentada por este Primer Tribunal Colegiado, visible en la página 2678, Tomo XXVI, julio de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

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