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PREVISION SOCIAL Y SOCIEDADES COOPERATIVAS

jorgemiranda6106 de Marzo de 2014

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PREAMBULO

Desde hace algunos años, la figura de las sociedades cooperativas se ha convertido en una de las formas de organización a la que han recurrido los empresarios, con la idea incorrecta de que al convertir a sus trabajadores en socios cooperativistas, quedan exentos de las obligaciones patronales frente a los organismos de seguridad social: IMSS E INFONAVIT.

No obstante, las autoridades fiscales han ido identificando estas interpretaciones y mediante reformas al Código Fiscal de la Federación, tienen la facultad deemitir en forma periódica los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras también conocidos como “Prácticas Fiscales Indebidas”.

Estas Prácticas Fiscales Indebidas se vienen dando a conocer en la página electrónica del SAT desde hace algunos años y pretenden, según la Autoridad, desmotivar al contribuyente de aplicar diversas interpretaciones a las disposiciones fiscales, que ajuicio del propio fisco, considera como lesivas a la recaudación. Sin embargo, hay que señalar que algunos de esos criterios que se han publicado como lesivos, ya han sido desechados por los tribunales competentes y han dado la razón a los contribuyentes que promovieron un medio de defensa.

En este trabajo se presenta un análisis de las disposiciones fiscales relativas a las sociedades cooperativas y la previsión social y, para tales efectos se mencionan los siguientes conceptos básicos:

SOCIEDAD COOPERATIVA:

Es una forma de organización social integrada por personas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios (art. 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas).

CLASES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS:

Según lo dispuesto en el numeral 21 de la LGSC, las sociedades cooperativas pueden ser de:

• CONSUMIDORES DE BIENES Y/O SERVICIOS: sus miembros se asocian con el objeto de obtener en común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción (art 22 de la LGSC).

• PRODUCTORES DE BIENES Y/O SERVICIOS: los socios trabajan en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual (art. 27 de la LGSC).

• AHORRO Y PRESTAMO: su objetivo es realizar actividades de ahorro y préstamo. Estas sociedades se rigen también por lo establecido en la Ley de Ahorro y Credito Popular (art. 33 de la LGSC).

CAPITAL DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA:

De acuerdo con lo señalado en el numeral 49 de la LGSC, el capital de las sociedades cooperativas se integra con las aportaciones de los socios y con los rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo, además este tipo de sociedades pueden emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo determinado (art 63 de la LGSC).

Los socios podrán hacer aportaciones en efectivo, bienes, derechos o trabajo, las cuales deben actualizarse anualmente. Las contribuciones referidas estarán representadas por certificados que serán nominativos, indivisibles y de igual valor. Cada socio debe aportar por lo menos el valor de un certificado (art 50 y 51 de la LGSC).

FONDOS QUE PUEDE CONSTITUIR UNA SOCIEDAD COOPERTIVA:

Las sociedades cooperativas pueden constituir los siguientes fondos:

• RESERVA: se constituye con el 10% al 20% de los rendimientos obtenidos por las sociedades cooperativas en cada ejercicio social; puede delimitarse en las bases constitutivas de la sociedad pero no puede ser menor al 25% del capital social en las de productores y del 10% en las de consumidores.

Este fondo puede ser afectado cuando lo requiera la sociedad para afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo ser reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos (art 53 al 55 de la LGSC).

• PREVISION SOCIAL: no puede ser limitado y debe designarse a reservas para:

1) Cubrir los riesgos y las enfermedades profesionales,

2) Formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios,

3) Primas de antigüedad, y

4) Fines diversos: que cubran gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.

Al inicio de cada ejercicio, la Asamblea General debe fijar las prioridades para la aplicación de este fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad cooperativa.

Las prestaciones derivadas del fondo de previsión social son independientes de aquellas a que tengan derecho los socios por su afiliación a los sistemas de seguridad social. Las sociedades cooperativas, en general, deberán afiliar obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento (art 53 y 57 de la LGSC) y,

• EDUCACION COOPERATIVA: se constituye con el porcentaje acordado por la Asamblea General, pero en ningún caso podrá ser inferior al 1% de los excedentes netos del mes.

SOCIOS Y TRABAJADORES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA:

Una sociedad cooperativa, además de sus socios, puede contar con trabajadores. Según lo establecido en el numeral 65 de la LGSC, las sociedades cooperativas de productores pueden contar con personal asalariado solo en los siguientes casos:

1) Cuando las circunstancias extraordinarias o imprevistas, de la producción o los servicios lo exijan,

2) Por la necesidad de incorporar personal especializado altamente calificado, o

3) Para la ejecución de obras determinadas, trabajos eventuales o por tiempo determinado o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad cooperativa, o la sustitución temporal de un socio hasta por seis meses en un ano.

SIMULACIONES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS:

Las sociedades que simulan constituirse en sociedades cooperativas, o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, son nulas de pleno derecho y están sujetas a las sanciones establecidas en las leyes respectivas.

De manera supletoria, en materia de cooperativas se aplican las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquellas (artículo 10 de la LGSC).

OBLIGACIONES DE LAS COOPERATIVAS FRENTE AL IMSS:

Como ya quedo señalado, las sociedades cooperativas tienen el deber de afiliar a sus trabajadores y socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social (artículo 57, tercer párrafo de la LGSC).

Así, el numeral 12, fracción II de la Ley del Seguro Social dispone que son sujetos de aseguramiento al Régimen Obligatorio del Seguro Social (ROSS), los socios de las sociedades cooperativas.

Para los efectos de la Ley del Seguro Social, las sociedades cooperativas pagaran las cuotas correspondientes a los patrones, y cada uno de los socios cooperativistas cubrirá sus cuotas como trabajador (artículo 19 de la LSS).

Si bien es cierto, los miembros de las sociedades cooperativas son sujetos de aseguramiento al ROSS, también lo es que ello no les da el carácter de trabajadores, sino simplemente los protege en caso de que sufran alguna contingencia, pues les brinda todas las prestaciones en dinero y en especie de los Seguros IMSS, a cambio de las primas respectivas.

A continuación se reproduce una tesis en la que se establece el aseguramiento de los socios de una sociedad cooperativa:

RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL.- SON SUJETOS DE ASEGURAMIENTO EN ÉL, LOS SOCIOS DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS.- De los artículos 12, fracción II, de la Ley del Seguro Social, y 57 de la Ley de Sociedades Cooperativas, se desprende con meridiana claridad que: son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio los socios de sociedades cooperativas; y que las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar obligatoriamente a sus socios que aporten su trabajo personal, a los sistemas de seguridad social; por lo que son categóricos en cuanto a que no establecen ninguna condicionante o excluyente por lo que se refiere a la afiliación al régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto demandado respecto de los socios de las sociedades cooperativas, es decir, la Ley del Seguro Social se refiere: todos los socios de las sociedades cooperativas; de ahí que resulte irrelevante si respecto de éstos, las prestaciones sociales se registran o no en la contabilidad y si existe o no documentación comprobatoria de haberse entregado y recibido dichas prestaciones sociales, ya que independientemente de ello, como se ordena por disposición legal, todos los socios de las sociedades cooperativas deben inscribirse en el régimen obligatorio de seguridad social que presta el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2499/10-05-02-7.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de diciembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Héctor Carrillo Máynez.- Secretario: Lic. Ernesto Alfonso

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