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PRIMERA Resolución De Modificaciones A La Resolución Miscelánea Fiscal Para 2014

Gabita1814 de Marzo de 2015

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“Publicación de contribuyentes

I.1.3. Para los efectos del artículo 69, fracción III del CFF, el SAT únicamente publicará a los contribuyentes que, además de estar no localizados, presenten incumplimiento sistemático de sus obligaciones fiscales.

CFF 69

Presunción de operaciones inexistentes o simuladas y procedimiento para desvirtuar los hechos que determinaron dicha presunción

I.1.4. Para los efectos del artículo 69-B, segundo párrafo del CFF, cuando las autoridades fiscales presuman la inexistencia o simulación de operaciones amparadas en comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes, emitirán un oficio mediante el cual se informará lo anterior y se notificará en los términos del artículo 134 del CFF.

Asimismo, la autoridad fiscal emitirá los oficios que contengan la relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo del CFF, a fin de que sean notificados a través de la página de Internet del SAT y en el DOF, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo.

Los contribuyentes podrán presentar dentro de los quince días contados a partir de la última de las notificaciones a que se refiere el segundo párrafo de dicho precepto legal, escrito libre ante la ALAF correspondiente a su domicilio fiscal, con el cual manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando lo que para tal efecto dispone la ficha de trámite 164/CFF contenida en el Anexo 1-A.

La autoridad competente para resolver el procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, podrá requerir información o documentación adicional al contribuyente; para lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación requerida.

El plazo máximo de cinco días con que cuenta la autoridad para valorar las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente, se computará a partir de que haya sido cumplido el requerimiento.

Los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que les hayan sido notificados, serán incluidos en el listado que se publicará en el DOF y en la página de Internet del SAT, a fin de considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión, no producen efecto fiscal alguno.

CFF 69-B, 134

Procedimiento para acreditar que efectivamente se adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales

I.1.5. Para los efectos del artículo 69-B, penúltimo párrafo del CFF, las personas físicas y morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por los contribuyentes incluidos en el listado definitivo a que se refiere el tercer párrafo del referido artículo, podrán acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan dichos comprobantes, o bien, corregir su situación fiscal dentro del plazo de 30 días siguientes al de la publicación del Listado en el DOF y en la página de Internet del SAT, ello conforme a la ficha de trámite 165/CFF contenida en el Anexo 1-A.

La autoridad podrá requerir información o documentación adicional, a efecto de resolver lo que en derecho proceda. El contribuyente contará con un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento, para proporcionar la información y documentación solicitada.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en caso de que el contribuyente no proporcione la información y documentación requerida, se le tendrá por desistido de su escrito.

El plazo máximo con el que contará la autoridad fiscal para resolver si el contribuyente acreditó, que efectivamente adquirió los bienes o recibió los servicios que amparan dichos comprobantes, será de 20 días contados a partir del día en que presente su solicitud de aclaración, o bien, de que se tenga por cumplido el requerimiento de información.

CFF 69-B

Acuerdo amplio de intercambio de información

I.2.1.1. Para los efectos de los artículos 9, fracción I, tercer párrafo del CFF, y 5, quinto y décimo séptimo párrafos; 26, segundo párrafo, 60, primer párrafo, fracción III y 161, décimo octavo párrafo de la Ley del ISR, y de las reglas I.3.1.15., I.3.17.10., segundo párrafo; I.3.17.11., I.3.18.3., y II.3.9.2., se entenderá que un país tiene en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información con México, en cualquiera de los siguientes supuestos:

II.

n) A partir del 1 de enero de 2007, República Federativa del Brasil y República Popular China.

t) A partir del 1 de enero de 2011, Consejo Federal Suizo, Reino de Dinamarca, República de Austria, República de la India, República de Panamá, República de Polonia, República de Sudáfrica, República Helénica y República Oriental del Uruguay.

x) A partir del 1 de enero de 2014, República de Colombia, República de Estonia, Hong Kong, Estado de Kuwait, República de Letonia y Estado de Qatar.

CFF 9, LISR 5, 26, 60, 161, RMF 2014 I.3.1.15., I.3.17.10., I.3.17.11., I.3.18.3., II.3.9.2., Convenio y Protocolo DOF 24/10/1994, Protocolo DOF 22/12/2010, Convenio DOF 31/12/1994, Protocolo DOF 29/12/2009, Convención y Protocolo DOF 27/08/2012

Días Inhábiles y horario de recepción de documentos.

I.2.1.4.

El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del SAT que tengan el carácter de autoridades fiscales, es el comprendido de las 9:00 horas a las 15:00 horas, salvo lo expresamente regulado en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.

Tratándose de promociones que deban presentarse a través del Buzón Tributario el horario comprende las 24 horas del día; cuando el contribuyente haga uso del Buzón Tributario en día inhábil, las promociones se tendrán por recibidas la primera hora del día hábil siguiente.

CFF 12, 13, 17-K

Actualización de cantidades establecidas en el CFF

I.2.1.7.

I.

De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que se tomó en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtuvo dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2010, que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, publicado en el DOF el 10 de enero de 2008, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el artículo 17-A, séptimo párrafo del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.

Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 82, fracciones X y XXXII y 84-B, fracción X.

II.

Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 80, fracciones I, III, incisos a) y b) y IV a VI; 82, fracciones I, incisos a), b), c), d), e); II, incisos a), b), c), d), e), f), g); III a IX y XI a XXXI; 84, fracciones I a III, V, VII a IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, primer párrafo, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, penúltimo párrafo; 104, primer párrafo, fracciones I y II; 108, cuarto párrafo, fracciones I a III; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a conocer en el Anexo 5, rubro A, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2008, publicada en el DOF el 10 de febrero de 2009. El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2009 y hasta el mes de marzo de 2011 fue de 10.03%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de esta regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 100.7970 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2011, publicado en el DOF el 8 de abril de 2011, entre 91.6063 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2008, publicado en el DOF el 23 de febrero de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 5 de enero

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