PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD
Yesy1912 de Octubre de 2013
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INDICE
Capitulo I: Introducción…………………………………………………………………….…2
Capitulo II: La Corte Penal Internacional y el Principio de Complementariedad….…2
(1) Antecedentes
(2) Noción Del Principio De Complementariedad.
Capitulo III: La Cuestión Hermenéutica y el Principio de Complementariedad………3
Capitulo IV: El Test de Admisibilidad ………………………………………………………4
(1) Cuestiones de Admisibilidad
(2) Análisis Normativo del Art. 17 del Estatuto de Roma y el test de
admisibilidad (Acercamiento)
Capitulo V: Gravedad Suficiente como Requisito de delito con
Trascendencia Internacional………………………………………………………………...5
Capitulo VI: Complementariedad Strictu Sensu……………………………………….....6
(1) Admisibilidad por Inacción del estado
(2) Inadmisibilidad por Acción del estado
(3) Admisibilidad por “Falta de disposición” o por “Falta de capacidad del estado”
Capitulo VII: La Falta de disposición para investigar o enjuiciar……………………....7
Capitulo VIII: La Incapacidad de los sistemas judiciales domésticos………………....8
Capitulo IX: Criterios para su determinación………………………………………………9
Capitulo X: La carga de la prueba……………………………………………………….....9
Capitulo XI: El estándar probatorio……………………………………………………..…..10
Capitulo XII: Conclusiones……………………………………………………………….....10
EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD Y LAS ESTRATEGIAS DE ACTUACIÓN DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
MARCO NORMATIVO: ESTATUTO DE ROMA, ARTS. 1°, 17°, 18° Y 19°.
I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN
Un antecedente ineluctable reside en la creación de los tribunales ad hoc creados mediante resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con el capítulo VII de la Carta han plasmado el problema derivado de la concurrencia de competencias que, en cuanto a la comisión de crímenes nucleares, tienen las jurisdicciones nacionales versus los tribunales internacionales. Al respecto, dos referentes resultan paradigmáticos: el primero, consignado en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que, en su artículo 9 “Competencias concurrentes”, dispone que el Tribunal Internacional y las jurisdicciones nacionales son simultáneamente competentes para juzgar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario. Pese a ello, esa ilusoria paridad es decidida en favor del tribunal internacional, toda vez que el mismo artículo es categórico al sostener que aquel tiene prioridad sobre las jurisdicciones nacionales. De otra parte, el segundo caso se encuentra consignado en el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda, que con similar contenido resuelve, en su artículo 8, la primacía a favor del tribunal internacional. De esta manera, fluye con claridad la prelación de la jurisdicción internacional, habida cuenta de que ambos tribunales fueron establecidos ex post facto y ad hoc como instrumentos de ultima ratio para el restablecimiento de la paz.
II. LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD
1. Antecedentes:
A la inversa de los tribunales ad hoc, la creación de la corte Penal Internacional emana de un tratado internacional; es más, se trata de la primera corte penal internacional permanente en la historia de la humanidad, basada en un tratado internacional. La Comisión de Derecho Internacional que elaboro el Proyecto de 1994 del Estatuto de la Corte Penal Internacional dejo abierta la pregunta relativa a la relación entre la nueva Corte y los tribunales nacionales. Empero, en los trabajos preparatorios existía un amplio consenso entre los delegados, en el sentido de que la jurisdicción de la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones nacionales no deberían ceñirse fielmente a las directrices de los modelos ad-hoc, que como se dijo otorgaban primacía a los Tribunales Internacionales. De esta manera, se optó porque los estados tuvieran esa primera oportunidad de investigar y juzgar los crímenes internacionales. Se trata de una “primacía formal” como algunos llaman de buena fe de las jurisdicciones nacionales, cuyo cometido es buscar que en el contexto nacional se adelanten las investigaciones y enjuiciamientos de los crímenes más graves. Así mismo, se le asigna a la Corte Penal Internacional una “primacía material” en aquellos asuntos en los que las jurisdicciones nacionales son incapaces de actuar o cuando ellas demuestran la falta de disposición para investigar y enjuiciar a los presuntos responsables de los crímenes nucleares. Lo dicho anteriormente pone de manifiesto que la regulación de los aspectos sustantivos atinentes a la aplicación del PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD EN EL ESTATUTO DE ROMA gravita en el delicado equilibrio que se debe encontrar entre la prerrogativa otorgada a las jurisdicciones nacionales y la facultad de supervisión que sobre estas se reconoce a la Corte Penal Internacional.
2. Noción del Principio de Complementariedad:
Si bien el Estatuto de Roma no alude expresamente a este principio, los Artículos 1°, 17°, 18° y 19° del mismo cuerpo legal dan cuenta del llamado PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD, que también se encuentra consignado en el Preámbulo del mismo en cuyo párrafo 10° se enfatiza que la competencia de ese tribunal internacional es complementaria de las jurisdicciones penales nacionales. De esa manera, se evidencia no solo la dimensión institucional del principio de complementariedad toda vez que se erige en un concepto direccionado a regular los posibles conflictos entre la jurisdicción de los tribunales nacionales y la competencia residual de la Corte Penal Internacional, sino también el carácter fundamental que los redactores del Estatuto quisieron dar a este postulado, para el éxito del establecimiento y del funcionamiento de la Corte. Según lo dicho, la teleologia de la complementariedad reside en que la Corte Penal Internacional pueda ejercer su jurisdicción penal donde las cortes Nacionales fracasan al actuar; por ello, la Corte Penal Internacional afirma que, si bien su objetivo es el de poner fin a la impunidad, no reemplaza a las jurisdicciones nacionales. Por lo anterior, la complementariedad proporciona una limitación fundamental de las competencias, en la medida en que la Fiscalía de la Corte Penal Internacional no puede actuar si existe un verdadero procedimiento a nivel nacional. No se trata, entonces, de una institución que actúa frente a las jurisdicciones nacionales, sino de una entidad que actúa en conjunción con ellas.
III. LA CUESTIÓN HERMENÉUTICA Y EL PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD
En este punto se observan dos referentes. En primer lugar, el Articulo 21 del Estatuto de Roma no solo decanta el derecho aplicable, sino que de paso indica una doble jerarquía de las fuentes de derecho a las que se puede acudir: norma obligatoria y norma facultativa. De esta manera, al compás de la doctrina, las disposiciones de complementariedad del Estatuto pueden ser interpretadas a la luz de los elementos de los crímenes y sus reglas de procedimiento y prueba, de los tratados y los principios y normas del derecho internacional, y los principios generales del Derecho derivados de las leyes nacionales de los sistemas jurídicos del mundo. En segundo lugar, el Estatuto, al ser un tratado multilateral, está gobernado por los principios de interpretación dispuestos en los Artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. De esta forma, la regla principal de la interpretación se establece en el Articulo 31 (1) cuando se afirma que “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a (sus) términos […] en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”. Esto no obsta, desde luego, para acudir a medios de interpretación complementarios, tales como los trabajos preparatorios.
Así pues, el Preámbulo del Estatuto afirma su decisión de poner fin a la impunidad de los autores de graves crímenes. Por supuesto, el objetivo delineado es asegurar que los crímenes internacionales no queden en la impunidad, como bien lo han expuesto estudiosos de la talla de Young (2002),
Robinson (2003) y Moreno (2007) al ocuparse de tal materia.
Lo anterior es refrendado por la jurisprudencia al afirmar que las actividades de la Corte Penal Internacional deben poner fin a la impunidad
así contribuir a la prevención de nuevos crímenes. De esta manera, el Estatuto debe ser interpretado de suerte que permita la realización efectiva de sus objetivos.
IV. EL TEST DE ADMISIBILIDAD
1. Cuestiones de Admisibilidad
1. La Corte, teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el Articulo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él, salvo que este no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento,
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