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PRINCIPIOS DEL AMPARO

GEMINIS_810525 de Julio de 2013

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I N D I C E

Pagina

1.- Introducción……………………………………..…………………………………. 2

2.- Antecedentes…………………………...…………………………………………. 3

3.- Conceptualización del Amparo……………..…………………………………… 6

4.- finalidad del juicio de amparo……………………………………………………… 7

5.- Objeto del Juicio de Amparo….…………………………………………………. 8

6.- De los Principios Básicos del Juicio De Amparo………………………………… 8

7.-De la Transcedencia Internacional del Juicio de Amparo Mexicano …………………………………………………………………………………………….. 9 8.- Conclusión. ……………………………………………………………………....... 10

9.- Bibliografía………………………………………………………………………… 15

INTRODUCCIÓN

Al hablar del juicio de amparo, es referirnos del proceso jurisdiccional mejor concebido en nuestro derecho, que su utilidad práctica es indiscutible al grado de ser el instrumento tutelador más efectivo del ordcen jurídico nacional. Así el juicio de amparo hemos de dejar en claro que es una institución procesal sumamente compleja, pero que el conocimiento básico del mismo es esencial para poder contribuir al sostenimiento y promoción de un verdadero Estado de Derecho. En el presente trabajo, parte de los principios del juicio de amparo, sien embargo considero que relativo a este tema y en concordancia, es necesario hablar que se promulgó La Nueva Ley de Amparo, la cual contempla tres grandes cambios. En general, su principal característica es que amplía sus posibilidades de uso para todos los ciudadanos. A continuación enlisto y explico los tres grandes ejes en el ejercicio de este juicio: De “Afectación de Forma Directa” a “Interés Legítimo”: hasta ahora solo podías solicitar un amparo si eras un afectado “directo” del sistema judicial. Es decir, si habías vivido un proceso de juicio, a partir de alguna demanda. La nueva Ley de Amparo propone que cualquier persona que tenga un “interés legítimo”- es decir que se afecten sus derechos por alguna decisión de gobierno-, pueda hacer uso de ella. Por ejemplo, si una autoridad autoriza la venta de un parque y tú consideras que eso afecta tus derechos, puedes ampararte. Ya un juez decidirá si te da o no la razón. Inconstitucionalidad de las Normas Derivadas de la Jurisprudencia: gracias a este rubro, cualquier persona podrá interponer un amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que alguna ley afecta sus derechos humanos. Por ejemplo: si en un estado crean una ley para prohibir los matrimonios homosexuales, cualquier persona puede ampararse pues se está afectando el derecho de la libre determinación, incluso, aunque el amparado no sea un sujeto homosexual. Si la Suprema Corte determina que sí se violó este derecho, la sentencia aplicaría para todos los ciudadanos. Limitación del Amparo para Empresas que Exploten Recursos del Estado: Un ejemplo es el caso de las compañías que utilizan la atmósfera para emitir señales de televisión, celular, etc. Anteriormente si algún órgano estatal determinaba que la empresa estaba abusando de alguna forma, estas se amparaban y entonces la multa o resolución del organismo de competencia, no ejercía hasta que el sistema judicial resolvía el amparo que la empresa había interpuesto. Con la nueva ley, las empresas podría seguir amparándose, sin embargo, mientras este proceso termine, tendrían qué cumplir con la resolución que el organismo de competencia interpuso, si se tratase de suspensión de explotación del recurso natural. El verdadero reto de la nueva ley, radica en el funcionamiento del aparato judicial. Pues, aunque los ciudadanos contemos con más herramientas para defendernos de decisiones de gobierno inaceptables, si el sistema judicial continúa generalmente corrompido, no servirá que en la constitución contemos con letras muertas como arma de defensa. Actualmente un proceso de amparo puede extenderse de 3 a 10 años.

ANTECEDENTES

Reconociendo que la finalidad de nuestra obra no es el estudio histórico, en conciencia, del juicio de amparo, con respecto a los antecedentes del mismo nos permitimos simplemente citar la breve y concisa versión de Juventino V. Castro: La constitución federal de 1824, no consignaba un instrumento jurídico para proteger las Garantías individuales que, en cierta forma, establece su propio texto, aunque el artículo 137, fracción V, inciso sexto, otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de conocer de las infracciones a la Constitución y a las Leyes generales. Esta misma constitución, en su artículo 24, ordena la primacía del pacto federal sobre las Constituciones de los Estados. La constitución centralista de 1836, denominada también de las siete leyes Constitucionales, creó el llamado “Supremo Poder Conservador” a imitación del Senado Conservador Fránces, compuesto por cinco miembros, y que entre otras facultades tenía la de declarar la nulidad de los actos contrarios a la Constitución, por parte de cualesquiera de los tres poderes, y a solicitud de alguno de los restantes. En esta forma, el primer órgano que realmente se crea en nuestro derecho constitucional con el objeto de defender a la Constitución, es un órgano político y no judicial, pero que de hecho nunca llegó a funcionar, ya que durante los cinco años en que estuvo vigente dicha constitución de 1836, el Supremo Poder Conservador sólo intervino en un pocos casos, y en ninguno de ellos en protección a todo el sistema cnstitucional. A la vista de los anteriores antecedentes, resulta adecuado recordar los comentarios de F. Jorge Gaxiola que dicen: “En estas condiciones puede decirse que del año de 1824 hasta el de 1842, las ideas sobre las garantías individuales, la supremacía de la Ley fundamental y el juicio constitucional no contenían ni una enumeración de los Derechos del hombre, ni la declaración de la Supremacía de la Constitución, ni organizaba el poder judicial en forma que haga suponer el propósito de establecer un procedimiento equivalente al amparo. Las siete leyes en cambio, como para balancear sus yerros y revestirse de algo de liberalismo, establecieron importantísima garantías indíviduales; además crearon el Supremo Poder Conservador, llamado-según los propósitos de los autores- a contener a la autoridad dentro del límite de sus atribuciones. Lo importante aquí es que se establece la supremacía de la Constitución; pero la idea fracasó desde su origen porque el poder regulador de las funciones públicas no podía obrar excitado por el hombre, sino solamente por las autoridades, que eran las que en su conjunto violaban la ley. En el año 1840, el estado de Yucatán tomó determinadas medidas de carácter muy independiente-debido a su aislamiento del resto de la República, y al hecho de que ésta continuamente tenía problemas políticos y luchas por el poder-, y que hizo pensar en que deseaba dicho Estado separarse de la Fedeación. A fines de ese año, el Congreso de Yucatán conoció de un proyecto de Constitución en que se implementaba el sistema bicameral, se creaba una Corte Suprema de Justicia y-siendo esto lo que importaba subrayar-organizaba un control o defensa de toda la Constitución, pero en cambio tan sólo por actos de la Legislatura o del Ejecutivo. El verdadero autor de ese proyecto de Constitución lo fue el conocido jurista Manuel Crescencio Rejón, y dentro de él se creaba un medio de control de la constitucionalidad al cual su autor llamó amparo. El artículo 53 otorgaba competencia a la Suprema Corte de Justicia del Estado para amparar a los individuos contra las leyes, decretos y providencias ya de la Legislatura, ya del Gobernador o Ejecutivo, cuando infrigiera a la Constitución del Estado. Los artículos 63 y 64 otorgabán a los jueces de primera instancia esa facultad de amparar en el goce de los derechos garantizados a los que les pidieran su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondieran al orden judicial; así como a los superiores de dichos jueces por los atentados cometidos por éstos contra los citados derechos. Ya en el sistema propuesto por Rejón se establecían dos de los principios fundamentales que hasta la fecha rigen en el proceso de amparo, o sea que éste sólo se promueve a instancia de parte agraviada, y la relatividad de las decisiones definitivas que se produzcan dentro del proceso, que por lo tanto no tienen el carácter de resoluciones ergo omnes. En el año 1842 se reúne una Comisión, integrada por siete miembros, para elaborar un proyecto de Constitución Feeral que se debería someter a la consideración del congreso, y cuyos pormenores ya hemos resumido. Uno de los miembros lo era el jurisconsulto jalisciense Mariano Otero, y quien unitariamente propuso en un voto particular- que ha resultado histórico-, el control judicial para la protección de las garantías individuales, otorgado a la Suprema Corte frente a los poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados, y un control político que permitía al Presidente de la República, a un determindado número de Diputados o de Senadores, o a tres Legislaturas de los Estados, a reclamarar como anticonstitucional una ley expedida por el Conreso General. Por su parte la mayoría de la comisión proponía un sistema que atribuía al senado la facultad de declarar nulos erga omnes actos del poder ejecutivo contrario a la Constitución General,

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