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Principios Del Amparo


Enviado por   •  28 de Febrero de 2013  •  2.480 Palabras (10 Páginas)  •  540 Visitas

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INTRODUCCIÓN.

El Amparo, como medio de control de la constitucionalidad dentro de nuestro sistema jurídico, representa el más efectivo medio de defensa del ciudadano en contra de las posibles arbitrariedades que pudiera sufrir en manos de una autoridad, de la misma forma, se convierte en el máximo freno para el accionar de de las autoridades en relación con el ciudadano.

Siendo el Amparo de tan enorme importancia para nuestro sistema legal, resulta vital contar con una serie de lineamientos que lo rijan, que restrinjan su función, y que a la vez le den la prontitud que requiere un proceso legal de esta naturaleza para que sea realmente efectivo.

Estos lineamientos legales y doctrinales, son los denominados “Principios Constitucionales o Fundamentales del Juicio de Amparo”, su función es la de regir el desarrollo de la acción por la cual se pide la protección constitucional a favor de un gobernado

El presente trabajo es una breve explicación de estos importantes principios, pretendiendo resaltar la importancia de su aplicación tanto al accionar el Juicio de Amparo como al resolverlo.

“PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN EL JUICIO DE AMPARO”

Se les llama principios del amparo al grupo instituciones procesales que establece el artículo 107 de nuestra Carta Magna y que sirven de directriz al ejercicio del amparo, a su procedimiento y a la sentencia correspondiente, podemos dividirlos en tres grupos: Primero.- El relativo al ejercicio de la acción; Segundo.- Relativo al proceso; y, Tercero.- El relativo a la sentencia.

RELATIVOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

INICIATIVA DE PARTE AGRAVIADA.

Determina este principio la no oficiosidad del amparo, o sea que para la prosecución del juicio se requiere que aquel gobernado que considere se ha violado una de sus garantías individuales por alguna autoridad, lo promueva ante la autoridad competente.

Excepcionalmente podrá promoverlo persona distinta en los siguientes casos:

1.- En materia penal podrá promoverlo el defensor del acusado con la sola manifestación de este para designarlo, o aún cualquier persona si el acusado es privado de la libertad y se desconoce su paradero;

2.- En favor de los menores o incapaces lo deberá promover su padre o tutor en cuanto a representante legitimo;

3.- a favor de las personas morales será su representante legítimo, siempre que tenga facultades para ello y que le hayan sido conferidas en su acta constitutiva o En su Ley orgánica según sea el caso;

4.- En relación con los ausentes podrá hacerlo cualquier persona que demuestre esa ausencia y tener un interés jurídico suficiente para que se proteja al ausente, pero una ves hecho esto la representación correrá a cargo del Ministerio Público. Si la persona tiene designado en su domicilio un representante o un encargado de sus negocios no se podrá considerar como ausente y podrá este promover si cuenta con poder bastante para ello; y

5.- El apoderado legal mediante poder notarial en que así se contenga la facultad para hacerlo. Se requerirá siempre de cláusula especial para desistirse del juicio así promovido.

AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.

Es determinante para que el amparo prospere el que el acto cuestionado a la autoridad cause un perjuicio personal y directo al gobernado, entendiéndose por personal el que se materialice ese acto en relación con persona determinada. En el caso de la persona moral el perjuicio se entenderá manifiesto en contra de la persona, no así de las personas físicas que la integran. En el caso de la multiplicidad de personas el agravio se manifestara de manera independiente en contra de cada una da ellas y por lo tanto cada una deberá promover su propio juicio de amparo.

Es directo el agravio cuando afecta concretamente a alguna de las garantías individuales que integran la esfera jurídica del gobernado y entonces si el acto de la autoridad crea una afectación en una esfera diferente a la mía, no podré ser yo quien me queje de ello, independientemente del perjuicio que se cause.

DEFINITIVIDAD.

Ordena este principio rector que el quejoso, antes de proceder a la promoción del juicio de garantías, deberá agotar los recursos ordinarios que la ley rectora de la materia en que surja el acto reclamado, confieran en su favor; esto con la finalidad de tener la seguridad de que no hubo otro modo mas accesible de resolver el problema.

Al no ser una determinación estricta, y por la materia y litis del juicio constitucional, deben existir algunas excepciones:

1.- En materia penal el acusado no requerirá de agotar ningún recurso cuando se trate de protegerse contra actos que atenten contra su libertad, considerándose como tales todos aquellos que la autoridad pueda ejecutar con efectos en esa garantía, a excepción de la sentencia que, al salir del nivel de presunción en que se ejecutan los demás actos, esta se dicta con la certeza jurídica que le dan al juez las pruebas desahogadas y por lo tanto ya no es atentatoria sino restrictiva;

2.- Cuando los actos reclamados impliquen la deportación, el destierro, el peligro de la vida o cual quiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;

3.- los menores e incapaces como quejosos directos no deberán agotar los recursos que la ley confiere a su favor;

4.- En materia administrativa y por lo rebuscada de la ley de la materia en que se encuentran excesivos recursos contra un mismo acto o recursos exclusivamente de carácter horizontal, la excepción opera de manera que, agotado tan solo un recurso pueda promoverse el juicio de amparo;

5.- En cualquier materia cuando el acto derive de una ley declarada como inconstitucional por la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando exista un claro estado de indefensión en contra del quejoso;

6.- En cualquier materia cuando la ley rectora del acto reclamado al crear el recurso imponga para su procedencia mayores requisitos que los que la ley de amparo imponen para la concesión de la suspensión;

7.- En cualquier materia cuando el acto reclamado consista en la falta de fundamentación por parte de la autoridad que emite el acto; y

8.- A favor del tercero extraño a quien afecten los autos de la autoridad en juicio o a favor de quien no ha sido debidamente emplazado al juicio.

PRINCIPIO

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