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PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO


Enviado por   •  9 de Septiembre de 2014  •  2.483 Palabras (10 Páginas)  •  361 Visitas

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Principios constitucionales del juicio de amparo

Es una instancia procesal que tienen las personas, derecho que pueden hacer valer ante el abuso de una autoridad y la violación de sus derechos humanos

EL ARTICULO 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN, SE ENCUENTRA EN LA PARTE DE CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS PODERES Y TIENE SU FUNDAMENTACION ES EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LOS ÓRGANOS DE LA UNIÓN. COMO SE LEE EN EL ARTICULO 103 ES LA FUNDAMENTACION DE POR QUE LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN CONOCERÁN DE CONTROVERSIAS, Y EL ARTICULO 107 ES LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y TODA LA REGLAMENTACIÓN, EN EL SE COMBINA TANTO EL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO, Y LAS REGLAS GENERALES PARA ELLOS, COMO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, LA JURISPRUDENCIA, PROCEDIBILIDAD, COMPETENCIA, Y ESTO SE PUEDE APRECIAR MEJOR EN LA LEY DE AMPARO, QUE ES LA LEY REGLAMENTARIA DE ESTOS ARTÍCULOS.

Capacidad y personalidad

La capacidad es la aptitud o facultad para comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro. La capacidad procesal es, por ende, una especie de la capacidad de ejercicio in genere. De ahí que, quien sea incapaz para ejercitar por sí mismo sus derechos, no pueda comparecer judicialmente sino por conducto de su representante legal.

Del quejoso.

En derecho común todo individuo que tiene el pleno de ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer por sí mismo en juicio, está dotado de capacidad.

Es un principio general que todo gobernado que se vea afectado por cualquier contravención prevista en el artículo 103 constitucional, puede intentar la acción de amparo, y por tanto, comparecer por sí mismo ante las autoridades respectivas y figurar en el juicio correspondiente como quejoso, lo que está corroborado tácitamente por el artículo 4° de la Ley de Amparo.

Del menor de edad .- Ahora bien, la ley común consigna, junto a esa capacidad general o presunta algunas excepciones con diversas fundamentaciones que no es el del caso, así por ejemplo establece que el menor de veintiún años (actualmente por las reformas constitucionales introducidos en materia de ciudadanía este límite cronológico debe entenderse reducido a menores de 18 años), emancipado, o no tiene capacidad procesal, esto es, potestad jurídica para comparecer por si mismo en juicio si no que necesita en este caso de un tutor que lo represente o de la actuación de los que sobre él ejerzan la patria potestad aconteciendo lo primero con las personas que se encuentren en estados de interdicción. Si bien es verdad que el menor de edad puede, sin la intervención de su representante legal recudir la acción de amparo, una vez entablada esta deja de tener capacidad jurídica, puesto que, como lo dispone el artículo 6 de la Ley de Amparo, el juez del conocimiento del amparo le debe nombrar una persona que se encargue de representarlo en todas la prosecución del juicio nombramiento en que el menor quejoso tiene ingerencia si hubiere ya cumplido los catorce años.

De las Personas Sujetas a Interdicción.

A diferencia de lo que sucede con el menor de edad, cuya capacidad en el juicio de amparo la ley respectiva la contrae al mero acto procesal de deducción de la acción tratándose de personas en estado de interdicción se aplica en términos estrictos la regla de derecho común, en el sentido de que estás no puedan comparecer por si mismas en juicio, ni siquiera intentar la acción de amparo, por lo que por ellas deben hacerlo sus representantes legales.

Del Tercero interesado

Respecto a estas la Ley de Amparo no tiene ninguna regla, así como tampoco consigna excepción alguna en relación a los principios generales que rigen la mencionada materia, por consiguiente, son aplicables a la capacidad del tercero perjudicado en el juicio de amparo todas las reglas que norman tal cuestión en derecho común procesal y sustantivo, tendrá capacidad para comparecer en el juicio Constitucional como tercero interesado aquella persona que tenga potestad de intervenir por si misma en cualquier procedimiento judicial esto es, aquella persona respecto de la cual la ley en general no establece ninguna excepción o salvedad a su posibilidad jurídica de injerencia, por si misma, en un negocio jurisdiccional, proveniente de su minoridad o de su estado de interdicción en general.

La Personalidad

Hemos dicho que la personalidad en general, como presupuesto procesal, estriba en una situación o estado jurídico, reconocidos por el estado de reconocimiento, que guarda un individuo o sujeto dentro de un procedimiento o negocio judicial concreto y determinado, y que le permiten desplegar actos procesales válidamente. Pues bien, tratándose del juicio de amparo, la personalidad se traduce en ese estado o situación de las diversas partes dentro del mismo. Ahora bien la personalidad del quejoso o actor en el juicio de amparo puede revelarse de dos maneras, a saber: cuando existe un modo originario, esto es, cuando es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben (por su propio derecho), o de modo derivado, es decir, en el caso en que no es él quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, llamado representante, apoderado, mandatario, etc., el cual actúa a nombre suyo.

Términos y Notificaciones.

Concepto de Términos.

Es un periodo o un lapso o un intervalo dentro del cual se puede y se debe ejercitar una acción o un derecho o realizar válidamente cualquier acto procesal ante una autoridad.

Interposición de la Demanda

En el juicio de amparo existen dos tipos de términos procesales: los prejudiciales y lo judiciales. Los primeros, como su denominación lo indica, son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. Los segundos consisten en los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales (recursos, rendición de informes, contestación de requerimientos, cumplimiento de resoluciones, etc.).

La Regla General

El articulo 21 del la ley de amparo contiene una regla general respecto del termino para la interposición de la acción del amparo, disponiendo al efecto que dicho termino será de quince días y que “se contara desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que se hubiera ostentado sabedor de los mismos”.

En efecto, el momento a partir del cual se comienza a contar el término para la interposición de la demanda de amparo, puede ser el día siguiente aquel en que quede hecha la notificación de la resolución o acuerdo que se reclama. Esta forma de computar el comienzo del término en cuestión, solo puede tener lugar e los casos en

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