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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL AMPARO


Enviado por   •  25 de Mayo de 2018  •  Resúmenes  •  2.421 Palabras (10 Páginas)  •  243 Visitas

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Derecho Burocrático.- Séptimo cuatrimestre.- Amparo.

Ma. Soledad Hernández Pérez

Enero 27 del 2018.

UNIDAD IV  Principios fundamentales:

Considerados por algunos autores como la columna vertebral del juicio de amparo, los principios fundamentales se convierten en reglas importantes para el progreso y resolución del proceso de amparo. No deben tomarse como reglas absolutas puesto que admiten excepciones.

Entre los de más importancia tenemos primeramente el de iniciativa o instancia de parte agraviada, con sustento legal en la I fracción del artículo 107 constitucional y 4° de la L:A., puesto que nos señala que el juicio de amparo sólo existirá a solicitud del agraviado, no puede ni debe iniciarse iniciarse por oficio, cuando a juicio del o los afectados se lesionan derechos contemplados en el artículo 103 constitucional.

Este principio no permite que una autoridad dañe el respeto y el prestigio de otra, la actuación pública es declarada inconstitucional.

Existencia del agravio personal y directo: Si entendemos por agraviado quien recibe una ofensa o insulto, es decir recibe un daño patrimonial o no patrimonial, o perjuicio no considerado como privación de una garantía lícita, si como afectación a la persona o a su esfera jurídica.

Cabe destacar que dicho daño debe ser ocasionado por alguna autoridad al violar garantías individuales como bien lo marca el artículo 103 constitucional, mencionado anteriormente, debe ser personal y recaer en la persona física o moral, debe ser directo (presente, pasado o futuro), asimismo dicho daño debe ser real y objetivo, pero sobretodo debe ser apreciado claramente por el juez de amparo.

Definitividad del acto reclamado: Artículo 107 constitucional.- Para continuar, el juicio de amparo no puede promoverse mientras exista recurso ordinario contra el acto reclamado, debido a que uno excluye al otro, a saber, impera un principio de opción entre ambos. Se deben agotar todos los recursos que la Ley marca para resolver el acto reclamado, al no lograrlo, el juicio de amparo debe ser promovido por el agraviado directo, de lo contrario resulta improcedente.  Si se entabla simultáneamente a un recurso ordinario un juicio de amparo para impugnar actos de autoridad, el juicio de amparo se altera jurídicamente.

Si los daños y perjuicios que se causen a un agraviado pueden ser reparados por algún medio jurídico que importa una acción diversa de la que dio origen al juicio, no se hace necesario el juicio de amparo.

Si los actos reclamados consisten en deportación, destierro o los contenidos en el artículo 22 constitucional, no se esta obligado a agotar los medios de defensa ordinarios (art. 73 L.A)  en materia judicial penal si se trata de auto de formal prisión, cuando se violan las garantía contempladas en los artículos 16, 19 y 20 constitucional, en material civil y del trabajo: cuando el quejoso no a sido emplazado legalmente en un determinado procedimiento, no se obliga a interponer los recursos ordinarios que la Ley del acto impone, pasa directo al amparo. En materia administrativa: si el medio de defensa no se consigna legalmente, el amparo es procedente contra el acto reclamado. También cuando el acto autoritario pueda ser impugnado por dos o más recursos seleccionados por el agraviado, no se hace necesario agotar ambos antes de pasar al amparo. Si la Ley que rige al medio de defensa exige más que la Ley de amparo, o no suspende los efectos del acto impugnable, el agraviado no esta obligado a entablar previamente ningún recurso, juicio o medio de defensa legalmente establecido contra el acto de autoridad agraviante.

El Tribunal Colegiado ha establecido el criterio que cuando en la demanda de amparo se alegan como conceptos de violación infracciones que directamente produzcan los actos reclamados a la Constitución federal, el quejoso no está obligado a promover ningún recurso ordinario o medio ordinario de defensa legal antes de ejercitar la acción de garantías.

Prosecución judicial del amparo: El artículo 107 constitucional marca que el juicio de amparo deberá seguir las formas del derecho procesal, es decir, un debate entre el promotor del debate y la autoridad responsable en donde defenderán sus respectivas pretensiones. La acción de amparo no implica un ataque a las actividades de la autoridad, si no a lo que produce el agravio en sí, por lo tanto si se declara  procedente el amparo, la autoridad no sufre menoscabo en su reputación.

Principios que rigen las sentencias de amparo: Consignados en la fracción II del artículo 197 constitucional y en los artículos 76 al 81 de la L.A.

 

Relatividad de los efectos.- Las sentencias que arrojen los juicios de amparo solo protegen a los individuos particulares o de las personas morales privadas u oficiales que los han solicitado, sin hacer una declaración general respecto de la Ley o acto que la motivare (art. 76 L.A.) los efectos de la cosa juzgada en un caso determinado, no surten efecto en todos los casos similares, es decir benefician exclusivamente a quien lo solicito y no puede ser alegado por ningún otro, aun si se encuentra en una situación jurídica similar.  

Declaratoria general de inconstitucionalidad:  Impone al juzgador de amparo, la obligación de analizar únicamente conceptos de violación expuestos en la demanda de garantías, sin hacer valer ninguna consideración sobre algún aspecto de inconstitucionalidad de actos reclamados que no se hubiese abordado por el quejoso al ejercitar la acción amparo. Dicho principio rige a las sentencias que se dictan en juicios de amparo que versen, sobre materia civil y administrativa, siempre que en este último caso los actos reclamados se hayan fundado en una ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de Suprema Corte, así como sobre materia laboral cuando el quejoso no sea el trabajador, y en materia agraria si la acción constitucional la ejercita el pequeño propietario.


Suplencia de la deficiencia de la queja.-  
En los casos en que no opera el principio de estricto derecho, el juzgador de amparo tiene facultad y/o la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en que haya incurrido la demanda de garantías conforme lo dispone el articulo 76 bis de L.A. estableciendo que en cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo; en materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley; en materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; en favor de los menores de edad o incapaces; en otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

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