PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y RECURSOS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO
Adelvvp29097214 de Mayo de 2013
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UNIDAD V PROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y RECURSOS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO. VALOR 20%
ADELIS VALERO.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.
Son los Procedimientos que tienen el objetivo de acelerar el trámite de las causas, sin dilatación alguna.
1. FLAGRANCIA: 234 COPP.
Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
Artículo 235. En los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el Título II del Libro Tercero.
FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO O APREHENDIDA
Artículo 373.
El aprehensor o aprehensora dentro de las DOCE HORAS siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las TREINTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo hayan solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre DENTRO DE LOS DIEZ A QUINCE DÍAS SIGUIENTES.
En este caso, HASTA CINCO DÍAS ANTES de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
2. DELITOS MENORES.
Son aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo, no exceden de 8 años de privación de libertad. Y su competencia la conocen los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
EXCEPCIONES.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes:
• Homicidio intencional.
• Violación.
• Delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.
• Secuestro.
• Corrupción.
• Delitos contra que el patrimonio público y la administración pública.
• Tráfico de drogas.
• Legitimación de capitales.
• Contra el sistema financiero y delitos conexos.
• Delitos con multiplicidad de víctimas.
• Delincuencia organizada.
• Violaciones a los derechos humanos.
• Lesa humanidad.
• Delitos contra la independencia y seguridad de la nación y
• crímenes de guerra.
3. ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Artículo 371 COPP.
El procedimiento por admisión de los Hechos, PROCEDERÁ DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:
1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, DURANTE LA FASE PREPARATORIA incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; REBAJARÁ LA PENA QUE RESULTE APLICABLE SOLAMENTE EN UN TERCIO.
Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la Admisión de los Hechos, SEA SOLICITADA DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA POR EL IMPUTADO O IMPUTADA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.
PROCEDIMIENTO
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar:
• desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
• EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
• EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
• Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de OCHO años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
4. JUICIO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y ALTOS FUNCIONARIOS.
Artículo 376. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios o funcionarias del Estado, previa querella de él o la Fiscal General de la República.
El numeral 2, del artículo 266. CRBV. Establece que es atribución del TSJ declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela o de quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la AN. Al igual el numeral 3 dispone que el TSJ. Es competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del: vicepresidente, delos integrantes de la AN, o del TSJ, ministros (as), procurador (a) general, fiscal general, contralor general, defensor del pueblo, gobernadores, oficiales, almirantes de las fuerzas armadas nacional, jefes de misiones diplomáticas de la república.
Artículo 377. El TSJ conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el
Fiscal General de la República.
Efectos
Artículo 378. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, previa autorización de la Asamblea
Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
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