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PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL I

250025003 de Agosto de 2014

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PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL I

Primera Parte:

CONCEPTOS BÁSICOS

1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE INFORMAN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.

1.1. Conceptos: Es usual que en el medio forense se utilice indistintamente como sinónimos los conceptos jurídicos de Derechos, garantías y principios. Sin embargo, los unos se diferencias de los otros, por cuanto que, procesalmente hablando, los derechos son normas de carácter subjetivo que dan facultades de exigir su aplicación; las garantías están concebidas en función de proteger que los derechos establecidos en favor de todo ciudadano sean respetados dentro de toda relación procesal; y, los principios, inspiran y orientan al legislador para la elaboración de las normas o derechos, les sirven al juez para integrar el derecho como fuente supletoria, en ausencia de la ley; y, operan como criterio orientador del juez o del intérprete.

Características: Según el autor guatemalteco, José Mynor Par Usen, "las garantías, pues, son medios técnicos jurídicos, orientados a proteger las disposiciones constitucionales cuando éstas son infringidas, reintegrando el orden jurídico violado. Entre estos derechos y garantías constitucionales, se pueden citar las siguientes: derecho a un debido proceso, derecho de defensa, derecho a un defensor letrado, derecho de inocencia, a la igualdad de las partes, a un Juez natural, a la improcedencia de la persecución penal múltiple, a no declarar contra sí mismo, a un Juez independiente e imparcial y al de legalidad entre otros.

Derecho al Debido Proceso: La primera de las garantías del proceso penal es la que se conoce como "juicio previo" o debido proceso; por el cual no se puede aplicar el poder penal del Estado si antes no se ha hecho un juicio, es decir, si el imputado no ha tenido oportunidad de defenderse, si no se le ha dotado de un defensor, si no se le ha reconocido como "inocente" en tanto su presunta culpabilidad no haya sido demostrada y se le haya declarado culpable. (Art. 12 Constitucional y 4 segundo párrafo de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de C.);

Derecho De Defensa: El derecho constitucional de defensa en los procesos es uno de los más elementales y al mismo tiempo fundamentales del hombre, y su reconocimiento, forma parte imprescindible de todo orden jurídico y de cualquier Estado de derecho. Este derecho corresponde al querellante como al imputado, a la sociedad frente al crimen como al procesado por éste. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8 numeral 2 inciso d), señala que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. (Art. 12 Constitucional)

Derecho a un Defensor Letrado: La Constitución en el artículo 8 prescribe que todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus derechos en forma que le sea comprensibles, especialmente que pueda proveerse de un defensor, el cual podrá estar presente en todas las diligencias policiales y judiciales.

Derecho de Inocencia o no Culpabilidad: El artículo 14 de la Constitución establece: Toda persona es inocente, mientras no se le haya declaro responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada.

Derecho a la Igualdad de las Partes: El fundamento legal de este derecho se encuentra en el artículo 4 de la Constitución que reza: En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos.

Derecho a un Juez Natural y Prohibición de Tribunales Especiales: El artículo 12 de la Constitución en su último párrafo indica: Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Se entiende por Juez natural o Juez legal, aquel dotado de jurisdicción y competencia.

Derecho a no Declarar Contra sí mismo: Esta garantía procesal encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución, que establece: En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra si misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.

La Independencia Judicial Funcional: La Constitución en el artículo 203 establece: Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes.

La Garantía de Legalidad: Esta garantía está expresamente regulada en la norma constitucional 17 que dice: No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.

2. DECLARACIONES SOBRE DERECHOS HUMANOS Y CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

2.1. Conceptos:

Características:

2.2. Su influencia en el Derecho Penal Guatemalteco.

3. PRINCIPIOS Y GARANTIAS QUE FUNDAMENTAN EL PROCESO PENAL GUATEMALTECO.

3.1. Principios y Garantías. Los principios procesales, tienen relación directa con las garantías o derechos constitucionales que ya fueron indicados. "Son un conjunto de pautas, sistemas y líneas jurídicas, que la legislación regula, para orientar a las partes y al juez, dentro de la substanciación del proceso penal, desde un acto de iniciación hasta su finalización.

LOS PRINCIPIOS GENERALES

Los principios generales e informadores del Código Procesal Penal guatemalteco, implantado por el Decreto Legislativo 51-92, son los siguientes:

1. Equilibrio; 2. Desjudicalización; 3. Concordia;

4. Eficacia; 5. Celeridad; 6. Sencillez;

7. Debido Proceso; 8. Defensa; 9. Inocencia;

10 Favor rei; 11 Favor libertatis;

12 Readaptación social; 13 Reparación civil;

1. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO: Este persigue:

* Concentrar recursos y esfuerzos en la persecución y sanción efectiva de la delincuencia, y enfrentar las causas que generan el delito;

* Proteger las garantías individuales y sociales consagradas por el derecho moderno;

* Paralelamente a la agilización, persecución y sanción de la delincuencia, y con igual importancia, se mejora y asegura el respeto de los Derechos Humanos y la dignidad del procesado, equilibrando el interés social con la individualidad.

2. PRINCIPIO DE DESJUDICIALIZACION: Las sociedades modernas descubrieron o, mejor dicho, debieron aceptar la imposibilidad de la omnipresencia judicial. La avalancha de trabajo obliga a priorizar, pues es materialmente imposible atender todos los casos por igual, ya que algunos tienen trascendencia social y otros no. Para permitir que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida fue necesario replantear las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos públicos. Surgió así la teoría de la tipicidad relevante, que obliga al Estado a perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social.

Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social, muchos de ellos conocidos en la práctica jurídica como asuntos de bagatela, son consecuentemente tratados en diferentes países de manera distinta. Estas fórmulas de despenalización debieron ser adecuadas a la realidad nacional, puesto que en un país donde existen índices altos de pobreza, un acto delictivo de poca incidencia social puede ser de gran trascendencia individual; su desatención puede provocar la sensación de cierre de las vías judiciales y, por tanto, la utilización de la fuerza bruta y el deseo de justicia por propia mano. La desjudicialización y el tratamiento especial de delitos de menor trascendencia facilita el acceso a la justicia y simplifica los casos sencillos.

El Código Procesal Penal establece cinco presupuestos en los que es posible aplicar este principio:

a) Criterio de Oportunidad;

b) Conversión;

c) Suspensión condicional de la persecución penal;

d) Procedimiento Abreviado;

e) Mediación.

CRITERIO DE OPORTUNIDAD:

Procede cuando el Ministerio Público considera que el interés público o la seguridad ciudadana NO están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, en los casos siguientes:

1. Si se trata de delitos no sancionados con pena de prisión;

2. Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;

3. En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años;

4. Que la responsabilidad del sindicado o sus contribución a la perpetración del delito sea mínima;

5. Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;

6. A los cómplices o autores de delito de encubrimiento que preseten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como los casos de plagio o secuestro.

El Criterio de Oportunidad se encuentra regulado por el artículo 25 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

CONVERSION:

Mecanismo por el cual ciertas acciones

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