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PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL


Enviado por   •  7 de Noviembre de 2013  •  Tesis  •  31.582 Palabras (127 Páginas)  •  415 Visitas

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Revista de Derecho de la

Universidad Católica de Valparaíso

XX (Valparaíso, Chile, 1999)

PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

EN EL NUEVO SISTEMA DE PROCEDIMIENTO CHILENO1

EDUARDO GANDULFO R.

INTRODUCCIÓN

Hace doscientos años, aproximadamente, aparece en una obra escrita en alemán,

una palabra de enorme fortuna, que llegó a convertirse en la base de la teoría del

constitucionalismo contemporáneo occidental y alcanzó prioridad lógica en los demás

estudios de dogmática, al ordenarse éstos en torno a aquélla. La palabra en

cuestión era “Rechstaat”, que se traduce al castellano como Estado de Derecho, y

cuyo autor fue A. Müller. Ésta vino a constituir el punto culminante de una antigua

tradición doctrinaria, que sostenida desde Pericles a Erasmo llegó hasta el Liberalismo

Político. Su significado alude a un modelo de Estado organizado en torno a

los ciudadanos, en el cual el poder de los gobernantes se halla distribuido racionalmente,

sometido a un manojo de controles, límites y barreras, articulados coherentemente,

y en el cual se reconocen y garantizan efectivamente los derechos y libertades

de todas las personas. Este modelo no es una estructura neutra o despolitizada,

señala Manfred Wilhelmy, sino que traduce una concepción valórica específica: la

defensa de la dignidad de la persona humana y de sus derechos fundamentales2 .

Tiempo ha pasado para lograr la imposición teórica de dicha idea y su consolidación

en la práctica, cuestión que ha quedado reflejada, por cierto, en la historia de

las legislaciones de los diversos estados occidentales. En la medida en que el sujeto

estuvo subordinado al ente colectivo y se identificaba el destino de aquél con el del

1 Este pequeño artículo tiene su origen en un encargo del profesor don Tito Solari, para la

cátedra de Derecho Procesal Penal impartida el año 1995, en la Escuela de Derecho de la

Universidad Católica de Valparaíso; en aquel año por primera vez se estudió el proyecto de

procedimiento penal acusatorio en una hora ad hoc. Don Tito Solari era el encargado de

aquella sección, el cual compartió la cátedra con el profesor titular de ésta don Gonzalo

Calvo. Una versión del mismo fue presentada al XI Congreso Latinoamericano y III Iberoamericano

de Derecho Penal y Criminología, realizado en la Facultad de Derecho de la

Universidad de la República Oriental del Uruguay, celebrado en Montevideo.

2 Materiales para la cátedra de Derecho Constitucional Uno de 1991, p. 2, redactados por

Julio Garrido, sobre la base de las clases del profesor titular Manfred Wilhelmy von Wolff.

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Estado por ejemplo, y a su vez, el de este último con el de la clase gobernante, la

suerte del individuo pasó a depender exclusivamente de los miembros de ésta, por

lo que le era exigible cualquier sacrificio por la colectividad o el jefe de ésta. De

más está decir, que dentro de la misma lógica la igualdad entre gobernantes y gobernados

era un atentado a la seguridad interior del Estado. La función jurisdiccional

bajo esta perspectiva se desenvolvía como del solo interés del ente colectivo (La

Tribu, La Patria, etc.) y era en cuanto éste se podía ver afectado o amenazado que

aquélla se ponía en movimiento. En resumen, se trata de una cuestión de mera planificación

estatal, en vistas del orden y paz en su interior, y en esa situación el

individuo podía verse sometido a procesos penales secretos y ser sometido a torturas

para la averiguación acerca del acaecer de un hecho punible, pues el individuo

sólo es considerado una parte más de un todo3-4 .

Sin embargo, el advenimiento de la idea del Estado de Derecho, implicó un

cambió de toda esa visión de las relaciones del Hombre y su sociedad; ahora aquél

es el centro en torno al cual gira la construcción y planificación del Estado. Consecuentemente,

aquello tuvo también repercusión en la idea de la función jurisdiccional,

puesto que se tratará de impartir justicia a los ciudadanos5 , tanto en sentido

formal, proporcionándoles seguridad para el desenvolvimiento de sus relaciones

(así, desde la Revolución Francesa), como en sentido material6 , lo que se traduce en

el proceso penal en que éste tenga por objeto el castigo del responsable y la absolu-

3 Vid. Karl Popper, La Sociedad Abierta y sus Enemigos, en especial el cap. VI, acerca de La

Justicia Totalitaria, pp. 93 a 123, Paidós. Coincide con este análisis Manuel de Rivacoba y

Rivacoba, quien señala: “La concepción transpersonalista del hombre y de la sociedad, en

cambio, que anima los ordenamientos tradicionales, hace que tutelen tales bienes [los vinculados

a la personalidad] en interés no del individuo, sino de la colectividad” y agrega

que esto lleva “a que en los delitos contra ellos no quepa al sujeto pasivo ninguna capacidad

de disposición” (Dignidad Humana y Pena Capital, en Gaceta Jurídica 193 (1996), p.

20).

4 Tomemos como un ejemplo de lo expuesto a un testigo notable de su época: Alexis de

Tocqueville, quien señalaba: “En los gobiernos absolutos, es inútil revestir los juicios de

formalidades extraordinarias: siendo el príncipe, en cuyo nombre se persigue al acusado,

tan dueño de los tribunales como de todo lo demás, no tiene necesidad de buscar otra

garantía que la idea misma que se tiene de su poder. El único temor que puede tener es el

de que ni siquiera se guarden las apariencias exteriores de la justicia, y se deshonre su

autoridad al querer afirmarla” (La Democracia en América, t. I, p. 115, SARPE).

5 Así, la Constitución española en el art. 24 inc. 1, dispone el “derecho a obtener la tutela

judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,

sin que, en ningún caso pueda producirse la indefensión”. De igual forma, la Ley

Fundamental de Bonn en su art. 19 inc. 4, establece: “Toda persona cuyos derechos sean

vulnerados por el poder público podrá recurrir a la vía judicial. Si no hubiere otra jurisdicción

competente para conocer del recurso, la vía será la de los tribunales ordinarios”.

6 Esta viene asegurada por la sujeción del juez a la Ley en su juicio, es decir, el imperio de

la Ley. Mas esta Ley no es cualquier norma jurídica que tenga o pueda tener ese

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