Pacto De Sanjose
daniel2222 de Septiembre de 2013
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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
“PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”
DO 7 de mayo de 1981
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes,
sabed:
El día veintidós del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y nueve, se adoptó, en la ciudad de
San José de Costa Rica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto y forma en español
constan en la copia certificada adjunta.
La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el día
dieciocho del mes de diciembre del año de mil novecientos ochenta, según Decreto publicado en el "Diario
Oficial" de la Federación del día nueve del mes de enero del año de mil novecientos ochenta y uno, con las
siguientes Declaraciones Interpretativas y Reserva:
DECLARACIONES INTERPRETATIVAS
Con respecto al párrafo I del Artículo 4 considera que la expresión "en general", usada en el citado párrafo no
constituye obligación de adoptar o mantener en vigor legislación que proteja la vida "a partir del momento de la
concepción", ya que esta materia pertenece al dominio reservado de los Estados.
Por otra parte, en concepto del Gobierno de México la limitación que establece la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que todo acto público de culto religioso deberá celebrarse
precisamente dentro de los templos, es de las comprendidas en el párrafo 3 del Artículo 12.
RESERVA
El Gobierno de México hace Reserva expresa en cuanto al párrafo 2 del Artículo 23, ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Artículo 130, dispone que los Ministros de los cultos no
tendrán voto activo, ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.
El Instrumento de Adhesión, firmado por mí el día dos del mes de marzo del año de mil novecientos ochenta y
uno fue depositado, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el día
veinticuatro del mes de marzo del propio año con las Declaraciones Interpretativas y Reserva antes insertas.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del artículo
Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto,
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal a los treinta días del mes de marzo del año de mil novecientos
ochenta y uno- José López Portillo.-Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Jorge Castañeda.-
Rúbrica.
LA C. AÍDA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARIA DE RELACIONES
EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el día veintidós
del mes de noviembre del año de mil novecientos sesenta y nueve, cuyo texto y forma en español son los
siguientes:
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
PREÁMBULO
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención.
Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado
Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican con
protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados Americanos;
Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos sólo puede realizarse el
ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada
persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y
políticos, y considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una convención interamericana sobre derechos
humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,
han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I
ENUMERACION DE DEBERES
ARTÍCULO 1.- Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
ARTÍCULO 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro
carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPÍTULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTÍCULO 3.- Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 4.- Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves,
en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que
establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se le aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la Pena de muerte mientras
la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad competente.
ARTÍCULO 5.- Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
ARTÍCULO 6.- Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de
mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos
tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser
interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
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