Pension Alimenticia
mrpacodf25 de Julio de 2013
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INTRODUCCION
La sociedad mexicana actualmente atraviesa por un aumento considerable en el número de divorcios, separaciones entre concubinos, así como el abandono de los hijos procreados dentro y fuera del matrimonio o concubinato, trayendo como consecuencia la imposición de una pensión alimenticia en favor de los hijos que dependen económicamente de sus padres.
En muy pocos casos es posible lograr que quien tenga la obligación de proporcionar alimentos cumpla, pues a pesar de que existe la obligación de otorgarlos, normalmente el deudor alimentario, es decir la persona obligada a proporcionar pensión alimenticia se deslinda por completo dejando desprotegidos a sus acreedores alimentarios.
Derivado de la cuestión anterior, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al percatarse sobre la problemática existente con respecto a la obligación de proporcionar alimentos y ante la notoria falta de protección por un medio coactivo del cumplimiento de la misma, se han realizado cambios y reformas a las diversas legislaciones que tipifican un delito derivado del incumplimiento de la obligación alimentaria, agregando como medida preventiva una multa a quien evada cumplir con dicha obligación, así como la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La pensión alimenticia es solicitada en los juzgados familiares durante juicios de divorcio y propiamente en demandas promovidas por acreedores alimentarios que requieren se les proporcione la pensión, y en los cual el obligado evade dicha responsabilidad por diversos medios, tales como son entregar información falsa respecto del salario que percibe, gastos inexistentes, en algunos casos renunciar a sus empleos con la finalidad de no cumplir o evadir la responsabilidad adquirida al contraer matrimonio o al procrear hijos.
Ante todas las situaciones antes mencionas resulta de suma importancia el estudio del tema elegido, debido a que en la situación actual de nuestra sociedad existe una total falta de información sobre los medios con los que se cuentan jurídicamente para lograr que quien tenga la obligación de otorgar pensión alimenticia cumpla con la misma.
Como estudiantes de derecho tenemos que conocer lo referente a la pensión alimenticia así como la reforma a los código civil y penal para el Distrito Federal pues la misma resulta trascendental en el ámbito del derecho privado, puesto que se va a dar una conexión directa con el derecho público, ya que al convertirse una obligación derivada de un proceso familiar a un delito, se da un avance importante en nuestra legislación y en la procuración de justicia.
I. MARCO HISTORICO
1.1 ROMA
“La historia de los alimentos tiene sus inicios con la historia misma de la humanidad.”
La palabra alimento deriva del latín alimentum, ab alore, alimentar, nutrir, viene del sustantivo latino “alimentum”, el que procede a su vez del verbo “alere”, alimentar.
Cuando se habla de alimentos en el plano del derecho, estamos haciendo referencia a la obligación de alimentar, la que tiene su origen en múltiples relaciones familiares, y puede versar en dos sentidos, el primero por la propia naturaleza y el segundo por mandato de la ley. Debemos considerar que la palabra alimento, desde este punto de vista podría tener significados distintos atendiendo al plano de referencia.
“Si los alimentos los entendemos como un arranque propio de la naturaleza, hablamos pues de una cosa que sirve para sustentar el cuerpo, para nutrirse, es la necesidad misma que tiene un recién nacido para alimentarse de su madre. Hablando en un lenguaje jurídico, se usa para asignar aquellas prestaciones a que el hombre tiene derecho, traduciéndose en el deber de alimentos.”
1Los antecedentes de los alimentos, así como la obligación de prestarlos y el correlativo derecho de solicitarlos, aparecen desde los tiempos más antiguos de la cultura y sobre todo la cuna del derecho, ya que la antigua Roma podía considerarse como una confederación de gente, cada gens, una confederación de domus, es decir, de familia, en cada domus se encontraba un paterfamilias que ejercía un basto poder sobre sus hijos, nietos, esposa, nueras, esclavos y gente. Incluyendo dicho poder en el derecho a la vida o muerte, no solo el paterfamilias era propietario; sino sacerdote, doméstico y juez en asuntos hogareños y mantenía en su familia una verdadera disciplina.
El derecho de alimentos en Roma tenía su fundamento en la parentela y la dote, pero no se encontraba esta obligación y derecho expresamente codificado.
“Parece ser que la deuda alimenticia fue establecida por la orden del pretor, funcionario romano que se encargaba de corregir los rigores del estricto derecho por lo que en materia de alimentos y conforme a la ley natural daba sus sanciones y se le consultaba al hacerlo intervenir en esa matera con validez jurídica.”
“Se fundamenta su nacimiento en base a razones naturales elementales y humanas, la obligación se estatuye recíprocamente y como un deber de ayuda entre ascendientes y descendientes.”
Es con la influencia del cristianismo en Roma cuando se reconoce el derecho de alimentos a los cónyuges e hijos.
El fondo de esta asistencia lo constituían principalmente legados y donaciones de particulares, así como también los préstamos que el Estado hacía a los propietarios sobre hipoteca de sus fundos a un bajo interés. Encontramos que en la constitución de Antonio Pío y Marco Aurelio, reglamentaron en materia de alimentos, poniendo como condición para que existiera obligación alimentaria, que el estado vea en miseria al demandante y la existencia de medios para prestar los alimentos por parte del demandado. 2En la época de Antonio Caracalla, la venta de los hijos se declaró ilícita, pero sólo fue permitida al padre en caso de mucha necesidad para procurarse alimentos.
De Ibarrola Derecho Romano reconoció la necesidad de regular la obligación de prestar alimentos, así las Instituciones del Emperador Justiniano en su libro I, título XIII sancionan que “la tutela es, según la definió Servio, la fuerza y el poder en una cabeza libre, dada y permitida por el Derecho Civil, para proteger a aquel que por causa de su edad no puede defenderse a sí mismo” Igualmente, en el Titulo XXVI referido a los “tutores o curadores sospechosos” se señala que “Si el tutor no se presentase para suministrar alimentos al pupilo, se establece en un rescripto de los divinos Severo y Antonino que el pupilo sea puesto en posición de sus bienes, y que después del nombramiento de un curador, las cosas que por descuido pudiesen deteriorarse por no haberse presentado el curador, que sean vendidas. Luego podrá ser removido como sospechoso el que no suministra alimentos.”
Con el transcurso del tiempo, el derecho a la alimentación se ha ido afianzando progresivamente en el mundo como un Derecho Fundamental, es decir como un derecho atribuible a todo ser humano por el mero hecho de serlo y que por tanto es anterior y superior a cualquier legislación positiva. No obstante ello, a afecto de reclamar ante los órganos jurisdiccionales el efectivo cumplimiento del citado derecho, es necesario que el mismo se encuentre recogido en la legislación del país que corresponda.
1.2 ESPAÑA
“Fue en el año de 1870, cuando apareció la ley de matrimonio civil, la cual estableció en cuanto alimentos, una serie de disposiciones, inspirados en el fuero real. En España el fuero real hablaba de alimentos, a los cuales da el nombre de gobiernos, denominando gobernar a lo que nosotros llamamos alimentar, se introdujo en este derecho la obligación de dar derechos a los hermanos. Las partidas regulaban también esta institución pero de una forma más retroactiva, siguiendo un poco al derecho romano.”
Las partidas regularon también el derecho a los alimentos.
Se entendía por alimentos: 3De Ibarra Todo lo que era indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; según la posición social de la familia. Los alimentos, comprendían también, la educación e instrucción del alimentista cuando era menor de edad.
En el derecho español, los alimentos se daban en proporción a los medios que tenía quien los otorgaba, pero en proporción a las necesidades de quien recibía los auxilios necesarios para su subsistencia.
“En este país se establecía la obligación del padre y de la madre de criar, educar y alimentar a sus hijos legítimos y aun a los naturales según su estado y facultades; se daban facultades al juez del Estado para obligarlos a cumplirla.
Señalaba la obligación del marido para tener en su compañía a la mujer, proveerla de todo lo necesario para la vida, según su clase y facultades aunque no hubiera traído dote, así mismo establecía que el hermano debía dar alimentos al hermano pobre, por lo que era obligación del tío a dar alimento a los sobrinos, algunos autores lo afirmaban pero los demás lo negaban.”
La institución del divorcio es casi tan antigua como la del matrimonio, si bien muchas culturas no lo admitían por cuestiones religiosas, sociales o económicas.
La mayoría de las civilizaciones que regulaban la institución del matrimonio nunca la consideraron indisoluble, y su ruptura generalmente era solicitada por los hombres. Aunque en algunas de ellas, el nacimiento de un
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