Pitex Y Maquila
ramsgaby18 de Febrero de 2013
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ARTÍCULO 5 A.- Quienes importen temporalmente mercancías al amparo del programa a que se refiere este Decreto, estarán obligados al pago de los impuesto al comercio exterior que correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados de que México sea parte, el artículo 63-A de la Ley y en la forma en que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior.
Para determinar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior, se podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes tasas:
I.- La de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;
II.- La preferencial establecida en los Tratados de Libre Comercio y en los acuerdos comerciales suscritos por México, o
III.- La que establecen los programas de promoción sectorial siempre que el importador cuente con la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 5 B.- Para los efectos del artículo 5-A del presente Decreto, no se estará obligado al pago de los impuestos al comercio exterior en los casos siguientes:
En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción I, del artículo 5o. del presente Decreto, que sean originarias de conformidad con algún Tratado de Libre Comercio del que México sea parte, correspondiente al país al que se exporte;
En la importación temporal de las mercancías a que se refiere la fracción II, del artículo 5o. del presente
Decreto;
En la importación temporal de tela totalmente formada y cortada en los Estados Unidos de América para ser ensamblada en bienes textiles y del vestido en México, en términos del Apéndice 2.4 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se exporten a los Estados Unidos de América, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 5o., fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América;
En la importación temporal de las mercancías señaladas en la fracción I, del artículo 5o. del presente Decreto, de países no miembros del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se incorporen a los bienes a que se refiere el Apéndice 6.B de dicho tratado, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
En la importación temporal de tela importada a los Estados Unidos de América, cortada en ese país o en México, para ensamblarla en prendas en México, u operaciones similares de maquila de bienes textiles y del vestido establecidos por los Estados Unidos de América o Canadá, conforme lo determine la Secretaría, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá, así como en la importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 5o., fracción I de este Decreto, para la elaboración de dichos bienes textiles y del vestido, que se exporten a los Estados Unidos de América o Canadá;
ARTÍCULO 6.- La Secretaría podrá autorizar los programas a que se refiere este Decreto, conforme a las siguientes bases:
I.- La importación temporal de las mercancías a que se refiere el artículo 5o., fracciones I y II, de este Decreto se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente ventas al exterior por un valor superior a 500,000 dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, o bien, facturen productos de exportación, cuando menos por el 10% de sus ventas totales, y
II.- La importación temporal de las mercancías a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 5o. de este Decreto se autorizarán a los exportadores que realicen anualmente
ventas al exterior por un valor mínimo del 30% de sus ventas totales.
Los porcentajes a que se refiere este artículo también podrán ser calculados con respecto a plantas o proyectos específicos de exportación, en cuyo caso el programa sólo será aplicable a dichas plantas o proyectos.
Para los programas autorizados por proyecto específico de exportación, las exportaciones del producto objeto del programa deberán compensar como mínimo, al término del segundo año de operación, el valor de las importaciones de las mercancías comprendidas en las fracciones III y IV del artículo 5º de este Decreto.
ARTÍCULO 10.- El titular de un programa podrá acogerse a las facilidades previstas en las disposiciones en materia aduanera y utilizar el sistema de descargo de primeras entradas primeras salidas, a fin de facilitar el control de inventarios a que se refiere la Ley Aduanera.
ARTÍCULO 10-A.- Las empresas que cuenten con programa podrán transferir las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras empresas con programa o a empresas maquiladoras que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, difiriendo el pago del impuesto general de importación siempre que cumplan con lo que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter
general.
Las transferencias o enajenaciones que efectúen empresas de la industria de autopartes con programa a la industria automotriz terminal o manufactureras de vehículos de autotransporte, deberán realizarse en los términos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
ARTÍCULO 19.- Para la aprobación de un programa, se estará a lo siguiente:
I. Los interesados deberán presentar su solicitud ante la Secretaría en los formatos que ésta establezca anexando lo siguiente:
a) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y las modificaciones a la misma;
b) Documento que acredite legalmente la posesión
del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.
Tratándose de arrendamiento o comodato, se deberá acreditar que el contrato establece un plazo forzoso mínimo de un año y que le resta una vigencia de por lo menos once meses, a la fecha de presentación de la solicitud. (R. 13/10/03)
c) Copia de la cédula de identificación fiscal de la persona moral;
d) Contrato de compraventa, órdenes de compra o pedidos en firme;
e) Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 5, fracción I del presente Decreto, descripción detallada del proceso productivo o servicio que incluya la capacidad instalada de la planta para procesar las mercancías a importar o para realizar el servicio objeto del programa y el porcentaje de esa capacidad efectivamente utilizada.
f) La fracción arancelaria que corresponda conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y la descripción de las mercancías a importar temporalmente y del producto final a exportar al amparo del programa.
II. Previo a la aprobación del programa de que se trate, la Secretaría deberá realizar la visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado manifestó que se llevarán a cabo las operaciones del programa.
a) Realizar la visita de inspección del lugar o lugares donde el interesado manifestó que se llevarán a cabo las operaciones
objeto del programa, y
b) Solicitar opinión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la procedencia de otorgar dicha aprobación a efecto de constatar que la persona moral está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; que el solicitante no se encuentra sujeto al procedimiento administrativo de ejecución por algún crédito fiscal; que cuenta con registro vigente en el Padrón de Importadores a que se refiere la Ley, y que sus socios o accionistas no se encuentren sujetos a un proceso penal, hubieran sido condenados por delito fiscal, penal o hubieran sido representantes legales, socios o accionistas de una empresa a la cual le haya sido cancelado un Programa de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, derivado del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo 19-A, fracciones II, III, IV, V, VI o VII de este Decreto, de operación de maquila, de empresa de comercio exterior, cualquier otro programa de fomento a la exportación o promoción sectorial durante los últimos cinco años. El programa podrá ampliarse para incluir mercancías con sus respectivas fracciones arancelarias, debiendo presentarse ante la Secretaría la solicitud en el formato que ésta establezca.
La Secretaría, de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberá dar respuesta a los trámites relacionados con un programa en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en
que se presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá que el trámite ha sido aprobado, debiendo la Secretaría expedir la constancia escrita.
El titular del programa deberá dar aviso a la Secretaría de los cambios que sufran los datos relativos a su aprobación, a través de escrito libre en el que manifieste en qué consisten las modificaciones y anexe la documentación con la que compruebe los cambios de referencia.
La resolución que emita la Secretaría sobre la aprobación, modificación o ampliación de un programa surtirá sus efectos al día siguiente en que sea notificado al interesado.
Artículo 19-A. Las personas morales a las que se apruebe un programa estarán obligadas a observar lo siguiente:
I. Cumplir
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