Plazo Y Terminos
almitave25 de Marzo de 2012
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TÉRMINO Y PLAZO
1. SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL
El vocablo “término” es una expresión de origen latino “terminus” y hace alusión al límite final en cuanto a tiempo, espacio o actividad.
En su acepción forense, el término hace alusión al lapso comprendido entre un día y hora iniciales; y el día y hora finales. Dentro de ese lapso han de ejercerse los derechos y cumplirse las obligaciones procesales. La realización de actos procesales válidos exige la oportunidad cronológica de que se haga la actividad procesal dentro del término correspondiente.
En la terminología procesal, el término no es el momento en el que culmina el lapso concedido para ejercer derechos y cumplir obligaciones. Abarca todos los días y las horas en las que se puede realizar válidamente el acto procesal.
Suele considerarse como un vocablo sinónimo la palabra “plazo”, con la mención específica de que, para algunos, la diferencia entre el plazo y el término se hace estribar en que el plazo es el tiempo comprendido entre la iniciación del término y su conclusión. Por tanto, si la acepción procesal fuera acorde con la natural significación gramatical, el término sería la conclusión de un lapso en el que podría actuarse válidamente dentro del proceso. Pero, ya hemos dejado establecido que, en su acepción procesal, la pala¬bra “término” alude a todo el lapso en el que válidamente pueden ejerci¬tarse derechos o cumplirse obligaciones dentro del proceso.
2. CONCEPTOS DOCTRlNALES
El jurista argentino Hugo Alsina señala que el término es “el espacio de tiempo dentro del cual debe ejecutarse un acto procesal”.
El autor José Ovalle Favela sostiene que: “En las leyes y en la práctica forense mexicana se suelen emplear como sinónimos las expresiones plazo y término […] la doctrina alemana como la española distinguen […] el plazo es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial hasta el final se puede realizar válidamente un acto procesal: el término, en cambio, es el momento (día y hora) señalada para el comienzo de un acto procesal.”
El ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture considera que en la terminología española habitual, las palabras “plazo” y “término” se utilizan indistintamente, detallando que “no ocurre lo mismo en el derecho alemán, en que el término es el conjunto de días que separan de un momento dado (una audiencia por ejemplo) y plazo el margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos."
En la doctrina mexicana, el maestro Eduardo Pallares considera que las palabras "términos" y "plazos" no deben utilizarse como sinónimas y que tienen un significado diverso que precisa de la siguiente manera: “Por plazo ha de entenderse el día y en algunos casos tam¬bién la hora, en que debe practicarse un acto procesal. El término es el tiempo formado por varios días, dentro de los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos o facultades procesales o cumplir también sus obligaciones y cargas del mismo género.”
El mismo distinguido procesalista mexicano Eduardo Pallares les da una significación equivalente a las palabras "término" y "plazo". Sobre el plazo establece: “El término o espacio de tiempo que se concede a las partes para responder o probar lo expuesto y negado en juicio.” Acerca del término indica: “El término judicial es el tiempo en que un acto procesal debe llevarse a cabo para tener eficacia y validez legales. En su acepción más amplia, la palabra término es sinónima de la palabra plazo, pero algunos jurisconsultos modernos establecen entre ellas la diferencia de que, mientras el término, propiamente dicho, expresa el día y la hora en que debe efectuarse un acto procesal, el plazo consiste en un conjunto de días, dentro del cual pueden realizarse válidamente determinados actos."
El procesalista Rafael de Pina, sobre la equi¬valencia o diverso significado de las expresiones “término” y “plazo”, las considera equivalentes: “La palabra plazo se considera como sinónimo de término.” Sobre el término, el mismo autor indica: "Momento en que un acto jurídico debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos carac¬terísticos. Denomínase también plazo."
El maestro Rafael de Pina más bien quiere referirse al término en general como una modalidad de las obliga¬ciones y no al término judicial propiamente dicho. Es decir, nos propor¬ciona un concepto civilista más que un concepto procesal.
También en un enfoque típicamente procesal, José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, además de considerar como equiparables las expresiones “plazos” y “términos”, nos dan un concepto del término procesal: “La palabra término expresa, en su acepción forense, el espacio de tiempo que se concede para evacuar un acto o diligencia judi¬cial, considerándose como sinónimo de plazo."
El destacado procesalista mexicano Cipriano Gómez Lara se pronuncia por la tendencia a establecer una diferencia entre plazos y términos: “En cuanto a los conceptos de término y plazo, existe gran confusión al respecto y muchos códigos y autores emplean mal estos vocablos. Así, se habla en muchos casos de términos, queriendo en realidad la ley y los autores, referirse a plazos.” Briseño, citando a Guasp nos advierte que “…término es el momento en que debe realizarse un determinado acto procesal; plazo es el espacio de tiempo en que debe realizarse…”
De lo anterior podemos concluir que en rigor, cuando las leyes ha¬blan de términos, en la mayoría de los casos, se están refiriendo a plazos, o sea, a lapsos dentro de los cuales es oportuna y procedente la realización de determinados actos procesales; por el contrario, el término en un sentido estricto, es el momento preciso señalado para la realiza¬ción de un acto, por ello, con todo acierto se ha dicho que: “…El cómputo sólo es referible a los plazos y que los términos sólo son suscep¬tibles de fijación o señalamiento.”
A la polémica terminológica se suma el maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo al asentar: “La diferencia entre ambas es, sin embargo, elemental: el plazo encierra un período de tiempo, generalmente de días, pero tam¬bién mayor (meses y aun años) y a veces menos, a todo lo largo del cual, desde el “dies a qua” al “dies ad quem” (aunque sería mejor hablar de momento inicial y final -o bien de apertura o clausura-, con objeto de poder extender la idea a los inferiores a un día), se puede realizar váli¬damente la actividad procesal correspondiente; el término, en cambio, significa tan sólo el punto de tiempo marcado para el comienzo de un determinado acto (celebración de una audiencia, comparecencia de un tes¬tigo, práctica de un remate, reunión de la junta de acreedores, etcétera)”.
Carlos Arellano García considera que, en el terreno procesal, tanto doctrinal como legislativo, se utilizan las expresiones “plazo” y “término” como palabras sinónimas. Así, gramaticalmente, las palabras término y plazo, en su significado forense, son expresiones de uso indistinto. Arellano García adopta el criterio de utilizar como expresiones sinónimas, en el proceso, las palabras "término" y "plazo".
Dicho autor concluye que “el término o plazo procesal es el tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obli¬gaciones, con su oportunidad, dentro de cualquiera de las etapas en que se divide el proceso.” Así, apunta que en el ámbito forense no existe diferencia en la utilización de las palabras término y plazo, ya que son expresiones de uso indistinto.
Esta afirmación encuentra plena acogida en la jurisprudencia del alto Tribunal, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados, utilizan indistintamente ambas expresiones, con la implicación jurídica del lapso en el que válidamente puede efectuarse una actuación procesal.
Por vía de ejemplo se citan los siguientes criterios jurisprudenciales:
Registro No. 173484
Novena Epoca
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Página: 380
Tesis: 1a./J. 92/2006
Jurisprudencia
Materia(s): Común
QUEJA. EL TÉRMINO PARA INTERPONER ESTE RECURSO EN CONTRA DEL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LAS CERO HORAS DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN.- En la Ley de Amparo no se indica expresa ni específicamente que el recurso de queja a que se refiere su artículo 95, fracción XI, deba interponerse en un término que se cuente de momento a momento, pero sí se dispone que para su interposición, dicho término inicia para cada parte desde el día siguiente a aquel en que haya surtido sus efectos la notificación de la resolución recurrida, por así precisarlo el artículo 24, fracción III, de dicha Ley, lo cual es coincidente con el artículo 99, último párrafo, del mencionado ordenamiento, en cuanto indica que la queja debe interponerse dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir del día siguiente a la fecha en que para la parte recurrente surta efectos la notificación que conceda o niegue la suspensión provisional. En este tenor, se infiere que al no estar expresada directa o especialmente
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