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Poder penal


Enviado por   •  5 de Diciembre de 2017  •  Tutoriales  •  5.134 Palabras (21 Páginas)  •  205 Visitas

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Honorables

MAGISTRADOS SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

E.  S.  D.

Ref. Recurso de Apelación en proceso Penal en contra de JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ por el presunto delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADA y PORTE ILEGAL DE ARMAS.

Rad.

JHON BRAYAN ENCISO QUINTERO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.110.477.397 de Ibagué y portador de la tarjeta profesional No. 201.411 del C.S.J., obrando como defensor de confianza del señor JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, comedidamente me permito presentar recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué el día trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015). Recurso que fundamento en los siguientes.

HECHOS

  1. El honorable Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, con fecha del 13 de noviembre de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, por el delito de Tentativa de Homicidio agravado en concurso con el delito de Porte Ilegal de Armas Agravado en calidad de coautor, a una pena de 244 meses de prisión.

  1. Como elementos normativos el A quo tuvo en cuenta para ello, los artículos 10, 11, 12, 13, 21, 22, 27, 29, del Código Penal, así como los artículos 372, 373, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 7 y 16 de la ley 906 de 2004.
  1. En cuanto a los argumentos de convicción el sentenciador tuvo en cuenta las reglas de la sana critica de la prueba practicada en el Juicio Oral, para establecer que JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, es responsable penalmente por las conductas ya referidas, pues según él, JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, junto con Alias el Gordo y Giovanny Ramírez, con el fin de efectuar un hurto al establecimiento de comercio chatarrería el ORIGEN del barrio el Salado, actuó como coautor con repartición de tareas para la materialización del Hurto, encargándose de especificas labores dentro del Hurto; punible que fue impedido por miembros de la policía Nacional que llegaron al lugar según denuncia de un ciudadano, por lo que una de las personas que se encontraba realizando la conducta punible de Hurto, más concretamente GIOVANNY RAMIREZ, con el fin de lograr su cometido o facilitar la huida del lugar disparó el arma de fuego que portaba contra la vida de uno de los miembros de la fuerza pública, como es el patrullero CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO.
  1. Para tal aseveración el dispensador de justicia también tuvo en cuenta los testimonios de VITERBO ALBERTO ARANCIBIA ROZO, que al extraer su participación en el juicio, le dio el siguiente valor probatorio: que CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO resulto herido con arma de fuego en consecuencia de la captura por un punible de Hurto.
  1. Con el testimonio de la Victima CRISTIAN CHAVEZ ASTUDILLO ell Despacho extrajo que, el reconoció e identifico al acusado como una de las personas que fueron capturadas el día 12 de octubre de 2013.
  1. Con el testimonio de CLARA STEFANI HERNANDEZ ROJAS, El juzgado le dio todo el valor probatorio posible pues para él, le quedo claro que JUAN DAVID GARCIA participo en el hurto, al indicar la Victima que tres personas entraron preguntando por un éxosto, también le dio el siguiente valor; que “con lo manifestado por la testigo, se desvirtúa el argumento de la defensa, en que el sentido que señala que el señor JUAN DAVID GARCIA, no tuvo ninguna participación, hasta el punto que se había convertido en un estorbo, pues la joven refirió claramente que los tres hombres conjuntamente, eran los que cometían el injusto, por lo que si bien, solo uno de ellos llevaba el arma, ello no indicaba que los otros dos sujetos no fueran a robar, tanto así, que quien la amarró y encerró en el baño, no fue la persona que llevaba el arma, y como ella lo informó, fue uno de los sujetos que posteriormente vio detenido por la policía y se recuerda que en estos hechos solo fueron capturadas dos personas, una GIOVANI RAMIREZ, quien llevaba el arma de fuego y el otro capturado, es el aquí sentenciado JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ.”
  1. Por último el Despacho no le da crédito al testimonio de GIOVANNI RAMIREZ, alegando que no le da credibilidad suficiente, pues lo manifestado, reñía con las reglas de la lógica y de la experiencia, en la medida que no encontraba posible que alguien fuera a cometer un hurto de manera inesperada, impensada, inadvertida, apreciación respecto de la cual concuerda el Despacho, en la medida que no es coherente ya que, por un lado, la testigo victima CLARA ESTEFANY, refirió que los tres sujetos entraron al tiempo, siendo imposible que los tres hayan entrado a la misma hora a robar, de manera independiente, más aun cuando solo uno de ellos llevaba el arma.
  1. Apartándose de lo anterior, el Juez de Primera instancia analizó la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 23 de marzo de 1999 en el Radicado No. 14617 magistrado ponente FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL[1], de donde entendió que para el caso sub judice, “no necesariamente  JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, no llevara materialmente el arma de fuego en sus manos, no pueda llegar a ser objeto de la sanción penal por este comportamiento, pues como si se probó, el arma principalmente, fue el objeto de intimidación utilizado para lograr el cometido de hurto en el que participó activamente JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ.”
  1. Reiterado a la anterior Jurisprudencia, el Despacho opto por utilizar la sentencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 2 de septiembre de 2009 en el radicado 26.266, Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, que habla sobre la coautoría impropia y la imputación recíproca[2].

MOTIVOS DE APELACIÓN

PRIMERO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, es coautor del delito de Tentativa de Homicidio en concurso con el delito de Porte Ilegal de Armas.

  1. Es así como en el presente recurso de apelación cabe una revisión plena de los elementos tenidos en cuenta por el a quo en lo relativo a las pruebas practicadas, de modo que puede realizarse una nueva valoración de las mismas que evidencie el error sufrido, sin limitación alguna al efecto, como pudiera ser la establecida para otra clase de recursos (significativamente, el de casación). Sólo así puede entenderse el derecho a la doble instancia en el proceso penal.

  1. Así, en el presente caso, y en cuanto al concreto extremo referido (si mi patrocinado realizó la antedicha conducta), es lo cierto que la prueba practicada no permite entender que el mismo haya sido coautor de dichos delitos, pues de un análisis sencillo de los testimonios de ARANCIBIA ROZO, CHAVEZ ASTUDILLO y CLARA STEFANNY HERNANDEZ, se puede evidenciar que ninguno de ellos fue capaz de demostrarle al Juez cual fue la participación de JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, si bien es cierto el único testigo que medio se enteró de lo que pasaba era CLARA STEFANNY, también es cierto que ella en el contrainterrogatorio que realizo esta defensa manifestó que JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ, no realizó ninguna conducta cuando ingreso a la chatarrería, que no tenía el revólver y que en ningún momento la amarro ni la amenazo,  entonces no entiende esta defensa cuando el A quo en su providencia manifiesta que la joven asevero en el juicio “que los tres hombres conjuntamente, eran los que cometían el injusto, por lo que si bien, solo uno de ellos llevaba el arma, ello no indicaba que los otros dos sujetos no fueran a robar, tanto así, que quien la amarró y encerró en el baño, no fue la persona que llevaba el arma, y como ella lo informó, fue uno de los sujetos que posteriormente vio detenido por la policía y se recuerda que en estos hechos solo fueron capturados dos personas.”

En los audios y en el juicio no se escucha ni se puede extraer una parte donde CLARA STEFANNY HERNANDEZ Victima de los hechos, manifestara que JUAN DAVID GARCIA GONZALEZ la hubiera amarrado, que él estuviera dando órdenes o estuviera realizando alguna actuación que fuera fundamental para el ejercicio del injusto.

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