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Principio De Legalidad


Enviado por   •  5 de Abril de 2012  •  2.433 Palabras (10 Páginas)  •  770 Visitas

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El libro Primero trata en su primer título la ley penal en cuanto a los principios básicos, a su aplicación y a algunas de las definiciones legales más importantes para su entendimiento.

MOTIVOS DEL LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL.

TITULO I: LA LEY PENAL.

CAPITULO I: PRINCIPIOS BASICOS.

a- Principio de Legalidad:

El art. 1 consagra, con validez para todo el derecho penal de fondo, el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege scripta, stricta et praevia”. Para que sea hecho punible una conducta, aplicable a ella una sanción, debe existir una ley que lo establece en forma estricta y con anterioridad.

1- La Constitución de 1.992 trata esta materia junto con una garantía procesal, es decir, con la prohibición de condenas sin juicio previo: El art. 17, numeral 3 C.N., establece que el juicio previo a una condena debe fundarse en una ley anterior al hecho del proceso, siempre que no se haya introducido después del hecho una “lex poenalis mitior” (art. 14 C.N.) y el art. 11 C.N. garantiza que nadie puede ser “privado de su libertad física…sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes”. Aún cuando esta última regla sea, en primer lugar, una prohibición de privaciones de libertad fuera del área del Derecho Penal e, indirectamente, un permiso constitucional para el empleo de sanciones penales privativas de la libertad, también forma parte de la materia aquí relevante.

El tratamiento del principio de legalidad junto con garantías procesales se explica por el desarrollo histórico de su codificación, y de ninguna manera señala la voluntad de cambiar su naturaleza verdadera. De acuerdo con su origen, el principio de “nullum crimen, nulla poena sine lege” pertenece a la esfera del Derecho Penal material.

La reglamentación de la materia indicada con los conceptos “crimen” y “poena” es, naturalmente, también fundamento del juicio y de la condena. Sin embargo, lo es solo en forma indirecta. El contenido de las reglas correspondientes no define elementos del procedimiento, sino es su objeto en la medida en que las reglas son necesarias para poder aplicarlas al momento de fallar y condenar. La diferencia se nota claramente: Pueden acontecer procedimientos sin “crimen” (que luego terminan en una absolución), y es posible un “crimen” sin procedimiento (por falta de conocimiento de terceros). Al condenar, el juez no crea o constituye, sino sólo constata o, con las palabras del art. 63 CN de 1967, “declara” la punibilidad de un hecho que ya existe porque este hecho cumple con ciertos requisitos descritos en la ley penal de fondo. Además, estos requisitos jurídicos surten efectos materiales, como por ejemplo en el contexto de la legítima defensa o de la indemnización civil.

2- Por consiguiente, y de acuerdo con la tradición establecida en los art. 53 y 54 del Código Penal vigente, el proyecto repite la garantía constitucional para el ámbito del derecho penal de fondo y trata de delinear todos los campos de aplicación. Para lograr este objetivo, el nuevo texto es más explícito que la reglamentación hasta ahora existente.

Con miras a los art. 17 (num. 3) y 14 de la C.N. de 1.992 los art. 53 y 54 C.P. ya son pasos importantes en la dirección correcta. Con razón se refieren expresa y separadamente tanto a la calificación jurídica de acciones y omisiones como a la correspondiente reacción con una pena; además señalan que la protección frente a castigos en base a una ley sólo ex post factum vigente no es la única garantía que pretenden establecer. Sin embargo, los textos son innecesariamente repetitivos y, en cuanto al uso de la palabra “criminal”, también contradictorios. Al lado de este aspecto de lenguaje jurídico, existe otra diferencia material: el Código Penal vigente todavía no adopta toda la riqueza contenida en la expresión clásica de la idea, introducida a principios del siglo pasado por Anselm Von Feuerbach al desarrollo moderno del pensamiento constitucional y penal.

aa-) En primer lugar es importante que la garantía se refiera tanto a todos los presupuestos de la punibilidad de una conducta humana (“crimen” en el sentido de Feuerbach) como a todos los criterios de la reacción penal. Por consiguiente, y debido al desarrollo de la política criminal, es necesario ampliar el concepto de “poena” en la terminología del autor citado que, a principio del siglo pasado, todavía no conoció las medidas de mejoramiento o de seguridad. Sin embargo, incluir este tipo de reacción es imprescindible: Las medidas contienen restricciones de derechos fundamentales todavía más rigurosas que una pena clásica; como reacción a un “peligro” dependen de, junto con un hecho al menos antijurídico, una prógnosis de un comportamiento futuro. Por eso, el artículo 1 utiliza, como concepto genérico para penas y medidas, la palabra “sanción”.

bb-) “Crimen” y “poena” – esto es el núcleo de la garantía- deben fundamentarse necesariamente, y sin excepción alguna, en una “lex” que debe ser “scripta, stricta et praevia”: Todos los elementos de la punibilidad y de la reacción penal misma reclaman su determinación exacta por reglas jurídicas con carácter de Ley y con vigencia anterior a la realización de la conducta.

Por consiguiente, el principio tiene dos destinatarios:

Dirigido al legislador prohíbe introducir leyes penales de formulación imprecisa y con vigencia retroactiva. Y con miras al juez obliga a abstenerse no sólo de aplicar una ley vaga o retroactiva, sino también de fundar una condena en una base que no sea una ley en el sentido constitucional, con el mero derecho consuetudinario, una analogía “in malam partem” o una orden del Poder Ejecutivo. En cuanto el Poder Ejecutivo quiere o debe, según la materia, establecer, por vía reglamentaria, presupuestos de la punibilidad de una conducta, debe existir una autorización por parte de la Constitución y del legislador ordinario que define de antemano los límites generales de la competencia de reglamentar.

De las tres concreciones del principio consagrado en el artículo 1 de la legislación vigente recoge con claridad la prohibición de leyes penales retroactivas. Menos claridad existe respecto al requisito de reglas con carácter de ley en sentido constitucional, es decir, respecto de la prohibición de fundar la punibilidad en el derecho consuetudinario, o en una analogía, o en reglamentaciones que emanan del Poder Ejecutivo sin el respaldo explícito de una Ley. Y lo que menos claro queda, es la prohibición de leyes carentes de exactitud en la descripción de

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